El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales
Artículo 1
Artículo único. Modifícase el artículo primero del Decreto número 1100 de mayo 13 de 1964, en el sentido de que el término de cinco (5) semanas de que allí se habla, empezará a contarse solamente a partir del próximo diez (10) de agosto del año en curso. En todo lo demás queda vigente el Decreto mencionado. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores