Micelio

decreto 1467 de 1951

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Artículo 1El Director General De Aduanas Podrá Anular, Suspender O Cancelar Cualquier Licencia De Agente De Aduana Por Las Siguientes Causas: 1ª Por Cancelación, Caducidad O Expiración De La Fianza; 2ª Por Infracción De Las Leyes, Decretos Y Reglamentos, Y 3ª Por Ocurrir Alguna Circunstancia Que Descalifique O Inhabilite Legalmente A La Persona Para Gozar De La Licencia

º El Director General de Aduanas podrá anular, suspender o cancelar cualquier licencia de agente de aduana por las siguientes causas: 1ª Por cancelación, caducidad o expiración de la fianza; 2ª Por infracción de las leyes, decretos y reglamentos, y 3ª Por ocurrir alguna circunstancia que descalifique o inhabilite legalmente a la persona para gozar de la licencia.

Artículo 2El Director General De Aduanas Procederá De Oficio O A Solicitud De Cualquier Funcionario O Persona A Poner En Conocimiento Por Escrito Al Agente De Aduana Los Actos U Omisiones Que Se Le Imputen Como Causales De Las Sanciones Previstas En El Artículo Anterior

º El Director General de Aduanas procederá de oficio o a solicitud de cualquier funcionario o persona a poner en conocimiento por escrito al agente de aduana los actos u omisiones que se le imputen como causales de las sanciones previstas en el artículo anterior. Dentro de los cinco (5) días siguientes, más el término de la distancia, el agente de aduana presentará sus descargos y las pruebas en que los fundamente. El silencio del agente se tendrá como confesión de los hechos imputados. El director General de Aduanas decidirá dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que venzan los cinco (5) días de que trata el inciso anterior.

Artículo 3Contra Las Resoluciones Que Dicte El Director General De Aduanas, Conforme A Lo Dispuesto En Este Decreto, Solamente Procederá El Recurso De Apelación En El Efecto Suspensivo Ante El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

º Contra las resoluciones que dicte el director General de Aduanas, conforme a lo dispuesto en este Decreto, solamente procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho recurso podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución.

Artículo 4Suspéndense Los Artículos 407 Y 408 De La Ley 79 De 1931 Y Las Demás Disposiciones Contrarias A Lo Establecido En Este Decreto, El Cual Regirá Desde La Fecha De Su Expedición

º Suspéndense los artículos 407 y 408 de la Ley 79 de 1931 y las demás disposiciones contrarias a lo establecido en este Decreto, el cual regirá desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas