En uso de sus atribuciones legales
Artículo 1Los Exámenes De Que Trata El Decretó 431 Se Verificarán En El Ministerio De Educación Nacional Y En Las Direcciones Departamentales De Educación En Los Dos Primeros Días Hábiles De La Segunda, Semana De Los Meses De Agosto Y Septiembre Y De Diciembre Y Enero, En Las Horas Que Determinen Las Respectivas Entidades
° Los exámenes de que trata el Decretó 431 se verificarán en el Ministerio de Educación Nacional y en las Direcciones Departamentales de Educación en los dos primeros días hábiles de la segunda, semana de los meses de agosto y septiembre y de diciembre y enero, en las horas que determinen las respectivas entidades.
Artículo 2Las Inscripciones Para Tales Exámenes De Bachillerato Se Harán En La Segunda Quincena Del Mes Inmediatamente Anterior, O Sea, Para Los De Agosto, En Julio; Para Los De Septiembre, En Agosto; Para Los De Diciembre, En Noviembre, Y Para Los De Enero, En Diciembre
° Las inscripciones para tales exámenes de bachillerato se harán en la segunda quincena del mes inmediatamente anterior, o sea, para los de agosto, en julio; para los de septiembre, en agosto; para los de diciembre, en noviembre, y para los de enero, en diciembre. Estas fechas serán improrrogables.
Artículo 3° En Los Términos Del Presente Decreto Queda Modificado El Artículo 20 Del Decreto 431 De 1936
° En los términos del presente Decreto queda modificado el artículo 20 del Decreto 431 de 1936.