Micelio

decreto 3243 de 1982

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en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1

º . Ninguna institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que en forma masiva y habitual, maneje, aproveche o invierta fondos captados, del público, podrá prestar más del 7% de su capital pagado y reservas patrimoniales directa o indirectamente, a persona alguna natural o jurídica. Sin embargo, cuando la, totalidad de las obligaciones del deudor para con la institución estuvieren amparadas con garantías reales, los préstamos podrán hacerse hasta por un 15%, de los citados capital pagado y reservas patrimoniales, siempre que los bienes afectados a las garantías tengan un valor comercial superior al total de las deudas al menos en un 20% Para establecer el monto total de las obligaciones, se observarán las siguientes reglas: 1º Tratándose de personas naturales, se sumarán las siguientes deudas para con la misma: a ) Las del deudor. b) La s del cónyuge y los parientes del deudor del cuatro grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil. c) Las de las sociedade s colectivas, en comandita, anónimas de familia y de responsabilidad limitada., de las cuales el deudor fuere socio en proporción de un 10% o más del capital. 2º Tratándose de sociedades colectivas, en comandita, anónimas, de familia y de responsabilidad limitada, se sumarán las siguientes deudas para con la misma institución

a)

Las de la entidad deudora.

b)

Las individuales de los socios.

c)

Las de las matrices y subordinadas.

d)

Las de c ualquier sociedad de la cual la entidad deudora fuere socia en más de un 10% del capital.

Parágrafo 1

Se consideraran deudas u obligaciones, para efectos de este artículo, todas las operaciones activas del crédito, realizadas entre la institución financiera y las personas naturales y jurídicas relacionadas, así como las garantías y avales que la institución otorgare.

Parágrafo 2

Se entiende que se ha otorgado crédito en forma directa cuando la respectiva operación ha tenido por beneficiario verdadero y definitivo a la persona con quien fue acordada. Así mism o, se considera que hay otorgamiento indirecto de crédito cuando se concede por interpuesta persona a quien verdaderamente lo emplea, así como también cuando, en virtud de un pacto, quien definitivamente hace uso de la disponibilidad facilitada o aprovecha la garantía constituida, no es quien aparece externamente como beneficiario de la operación.

Artículo 2

º . La violación de lo dispuesto en el .articulo anterior dará lugar, por cada infracción, a la imposición de una multa equivalente al doble del exceso sobre el límite fijado. La sanción será impuesta mediante resolución motivada por el Superintendente, Bancario, previa verificación de los hechos, a favor del Tesoro Nacional. La pena se aumentará en un 20 % cada, vez que la institución sancionada incurra en reincidencia.

Artículo 3

º . Se exceptúan de la prohibición señalada en el artículo 1º las operaciones de crédito de fomento realizadas, a mediano y largo plazo, con recursos internos o externos, las cuales continuarán sometidas a las limitaciones legales y reglamentarias que actualmente las rigen

Artículo 4

º . Así mismo, se consideran como excepciones a lo estatuido por este Decreto, los créditos que se tramiten para el financiamiento de proyectos calificados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social como de interés para el desarrollo económico y social del país.

Artículo 5

º . Las instituciones financieras aquí previstas dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para ajustar su cartera a los limites que impone la prohibición establecida en el artículo 1º.

Artículo 6

º . Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público