Micelio

decreto 1059 de 1983

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones y en especial de las que le otorga el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Política

Artículo 1El Fondo Nacional De Ahorro, En Desarrollo De Las Operaciones Previstas En Los Artículos 16, 17 Y 18 Del Decreto 3118 De 1968, Podrá: 1º Celebrar Contratos, Con Entidades De Derecho Público Especializadas En La Ejecución De Planes Habitacionales, A Fin De Que Los Afiliados Al Fondo Reciban Solución De Vivienda

º El Fondo Nacional de Ahorro, en desarrollo de las operaciones previstas en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 3118 de 1968, podrá: 1º Celebrar contratos, con entidades de derecho público especializadas en la ejecución de planes habitacionales, a fin de que los afiliados al Fondo reciban solución de vivienda. 2º Adelantar, con el Banco Central Hipotecario, Corporaciones de Ahorro y Vivienda y con personas especializadas en la actividad de la construcción de vivienda, proyectos específicos habitacionales con el objeto de que los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, puedan satisfacer sus necesidades habitacionales.

Artículo 2En La Promoción Y Ejecución De Los Ya Mencionados Proyectos Específicos Deberán Tenerse En Cuenta, Por Lo Menos, En Su Orden, Los Siguientes Aspectos: 1º Determinación De Requisitos Y Condiciones Mínimas, Tales Como Especificaciones De Las Viviendas, Precios, Plazos De Venta

º En la promoción y ejecución de los ya mencionados proyectos específicos deberán tenerse en cuenta, por lo menos, en su orden, los siguientes aspectos: 1º Determinación de requisitos y condiciones mínimas, tales como especificaciones de las viviendas, precios, plazos de venta. y demás características, que deban contener las ofertas comerciales de promesa de venta respectivas. 2º Invitación pública por parte del Fondo Nacional de Ahorro a aquellas personas que, por su especialidad en la actividad constructora, puedan presentar ofertas comerciales de promesa de venta. 3º Presentación ante el Banco Central Hipotecario y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda de las ofertas comerciales ya mencionadas, con destino a los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. 4º Preaprobación de las mismas por parte del Banco Central Hipotecario y Corporaciones de Ahorro y Vivienda. 5º Previo y autónomo estudio, por parte de la Dirección General del Fondo Nacional de Ahorro, de las ofertas comerciales antes citadas. 6º Autorización de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro a la Dirección General de la entidad, para aceptar, en nombre de los afiliados que en su oportunidad determine, las ofertas comerciales de que se trata. 7º Financiación, por parte del Banco Central Hipotecario y de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para la construcción de los proyectos específicos habitacionales contemplados en las ofertas que hayan sido aceptadas por el Fondo, según el numeral anterior. 8º Depósitos de dinero por parte del Fondo Nacional de Ahorro, en los establecimientos de crédito antes citados, para así cooperar con los mismos en el desarrollo de los proyectos específicos. 9º Financiación por parte del Fondo Nacional de Ahorro, a sus afiliados, para la adquisición de viviendas en los mencionados proyectos específicos.

Parágrafo

Además de lo anterior y con el fin de lograr la adecuada realización de los proyectos específicos, el Fondo Nacional de Ahorro podrá celebrar los demás actos o contratos que estime necesarios o convenientes.

Artículo 3Nulo Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado Artículo 3 Decreto 1944 De 1992 Jurisprudencia [ Mostrar ] Declarada La Nulidad Sentencia Del Consejo De Estado Sentencia 1514 De 1992 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 3º Las Operaciones Que Realice El Fondo Nacional De Ahorro En Desarrollo De Lo Previsto En Los Artículos Anteriores, Se Someterán A Las Normas Del Decreto 222 De 1983, En Lo Que Se Refiere A Capacidad Para Contratar, Competencia Para Suscribir Los Contratos, Inhabilidades E Incompatibilidades Y Sujeción A La Ley Colombiana

Texto vigente desde 05/02/1992modificado por decreto 1944/92

Nulo

TEXTO CORRESPONDIENTE A

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3º Las operaciones que realice el Fondo Nacional de Ahorro en desarrollo de lo previsto en los artículos anteriores, se someterán a las normas del Decreto 222 de 1983, en lo que se refiere a capacidad para contratar, competencia para suscribir los contratos, inhabilidades e incompatibilidades y sujeción a la ley colombiana.

En los demás aspectos, cumplirá los requisitos y formalidades que exige la ley pana la contratación entre particulares y, en cuanto a sus efectos, los contratos estarán sujetos a las disposiciones civiles, comerciales o laborales, según su naturaleza, salvo que se trate de contratos administrativos o de contratos en los que se hubiere incluido por el Fondo Nacional de Ahorro la cláusula de caducidad.

Parágrafo

Igual tratamiento tendrán los contratos que celebre el Fondo con sus afiliados para las finalidades y operaciones previstas en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 3118 de 1968, debiendo sujetarse, para la selección de sus respectivos beneficiarios, a los reglamentos de la Junta Directiva de esa entidad. El cumplimiento de estos contratos se garantizará hipotecariamente y con la prenda de las cesantías causadas o que se causen en un futuro a favor de los mutuarios correspondientes.

JURISPRUDENCIA

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 13/04/1983 – 05/02/1992

Artículo 3º Las operaciones que realice el Fondo Nacional de Ahorro en desarrollo de lo previsto en los artículos anteriores, se someterán a las normas del Decreto 222 de 1983, en lo que se refiere a capacidad para contratar, competencia para suscribir los contratos, inhabilidades e incompatibilidades y sujeción a la ley colombiana. En los demás aspectos, cumplirá los requisitos y formalidades que exige la ley pana la contratación entre particulares y, en cuanto a sus efectos, los contratos estarán sujetos a las disposiciones civiles, comerciales o laborales, según su naturaleza, salvo que se trate de contratos administrativos o de contratos en los que se hubiere incluido por el Fondo Nacional de Ahorro la cláusula de caducidad.

Parágrafo. Igual tratamiento tendrán los contratos que celebre el Fondo con sus afiliados para las finalidades y operaciones previstas en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 3118 de 1968, debiendo sujetarse, para la selección de sus respectivos beneficiarios, a los reglamentos de la Junta Directiva de esa entidad. El cumplimiento de estos contratos se garantizará hipotecariamente y con la prenda de las cesantías causadas o que se causen en un futuro a favor de los mutuarios correspondientes. JURISPRUDENCIA Denegada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado AUTO 1514 de 1990

Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones y en especial de las que le otorga el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Política
El Ministro de Desarrollo Económico