Micelio

decreto 2257 de 1995

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Artículo 1O

o . Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos de deuda pública interna de la Nación, título de tesorería TES clase B, hasta por la suma de Tres Billones Doscientos Mil Millones de pesos ($3.200.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones del presupuesto general de la Nación de la vigencia fiscal de 1996.

Artículo 2O

o . Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de títulos de tesorería-TES-clase B, hasta por la suma de Trescientos Mil Millones de pesos ($300.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar operaciones temporales de tesorería, los cuales contarán con las mismas condiciones financieras establecidas en el artículo cuarto del presente decreto, con excepción del plazo, el cual será inferior a un (1) año. Así mismo, la autorización conferida en este artículo comprende la facultad de emitir nuevos títulos de tesorería-TES, clase B para reemplazar los que se amorticen por redención o recompra hasta por la cuantía anteriormente señalada.

Artículo 3O

o . De acuerdo con la situación de Tesorería y el programa anual de caja del Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Comité de Tesorería, determinará la oportunidad y monto de cada una de las emisiones a que haya lugar en desarrollo de las anteriores autorizaciones teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 58 de la Ley 179 de 1994.

Artículo 4O

o . Los títulos de Tesorería-TES-Clase B, de que tratan los artículos anteriores tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación, así: Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería-TES-Clase B. Moneda de denominación: Moneda legal colombiana. Moneda de pago de principal e intereses: Moneda legal colombiana. Compra: Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejados mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el presente decreto. Forma de los títulos: Serán títulos a la orden, libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada. Denominación de los títulos: Denominación mínima será de Quinientos Mil Pesos ($500.000), y para sumas adicionales en múltiplos de Cien Mil Pesos ($100.000). Plazo: Se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año. Tasa de interés: Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República. Lugar de colocación: Mercado de capitales colombiano. Forma de colocación: Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con este fin podrán utilizarse como intermediarios, las personas legalmente habilitadas para el efecto. Se entiende como colocación directa los siguientes eventos: La entrega de los títulos de tesorería-TES-Clase B a los acreedores de la Nación para la cancelación de obligaciones, siempre y cuando éstos lo consientan y, las colocaciones privadas de títulos de tesorería-TES-clase B.

Artículo 5O

o . Los títulos de tesorería-TES-Clase B, podrán ser administrados por la Nación, o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, los contratos necesarios para la agencia, edición, administración o servicio de los respectivos títulos.

Artículo 6O

o . El monto de títulos de tesorería-TES-clase B que no se haya utilizado para realizar gastos o constituir reservas presupuestales correspondientes a la vigencia de 1996, se entenderá agotado el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 7O

o . Las emisiones de los títulos de tesorería-TES-clase B, así como los cupones que representan los rendimientos de los mismos, podrán ser depositados y administrados en depósitos centralizados de valores. En el evento en que el inversionista requiera materializar el principal o el cupón por emisión inicial o posterior, deberá sufragar el costo respectivo, que será determinado por Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 8O

o . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido, con la orden impartida por el Director General de Crédito Público de conformidad con la Ley 185 de 1985, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días de diciembre de 1995. ERNESTO SAMPER PIZANO Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.