Micelio

decreto 1218 de 1949

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en uso de sus facultades legales

Artículo 1

Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, las monedas extranjeras o giros representativos de éstas, originados en la exportación de perillo o chicle, deberán ser cambiados en el Banco de la República o en los bancos autorizados, por Certificados de Cambio.

Artículo 2

Artículo segundo. El Ministerio de Comercio e Industrias se abstendrá de autorizar las licencias de exportación de goma perillo o chicle, cuando los precios de compra de este artículo a los productores o extractores, no estén de acuerdo con los fijados por dicho Ministerio.

Artículo 3

Artículo tercero. Quedan adicionados, en los términos anteriores, los Decretos números 206 y 307 de 1949.

Artículo 4

Artículo cuarto. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Comercio e Industrias