en uso de sus facultades legales
Artículo 1
Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, las monedas extranjeras o giros representativos de éstas, originados en la exportación de perillo o chicle, deberán ser cambiados en el Banco de la República o en los bancos autorizados, por Certificados de Cambio.
Artículo 2
Artículo segundo. El Ministerio de Comercio e Industrias se abstendrá de autorizar las licencias de exportación de goma perillo o chicle, cuando los precios de compra de este artículo a los productores o extractores, no estén de acuerdo con los fijados por dicho Ministerio.
Artículo 3
Artículo tercero. Quedan adicionados, en los términos anteriores, los Decretos números 206 y 307 de 1949.
Artículo 4
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.