Micelio

decreto 1379 de 1974

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Artículo 1

Artículo primero. Como Liquidador de los Fondas Regionales de Capitalización Social actuará el Secretario Técnico del Consejo Nacional Coordinador que estaba en ejercicio el 11 de junio de 1974.

Artículo 2

Artículo segundo. Para efectos de la liquidación de cada Fondo el Gerente respectivo deberá hacer entrega al Liquidador de una relación completa de los ingresos y los gastos del Fondo, revisada por la Superintendencia Bancaria, de lo cual se dejará constancia en un acta.

Artículo 3

Artículo tercero. Efectuada la liquidación, el Liquidador depositará a más tardar el 13 de julio de 1974, el original de cada acta en la Superintendencia Bancaria y una copia en el Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 4

Artículo cuarto. Las remuneraciones y gastos que ocasione 1a liquidación serán autorizados por el Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 5

Artículo quinto. Los saldos favorables en caja, bancos e inversiones; una vez liquidadas éstas y descontado el costo de la liquidación, deberán ser entregados a la Caja de Previsión del Instituto de Fomento Industrial. Como parte de la cancelación del préstamo que esta entidad otorgó a cada uno de los Fondos.

Artículo 6

Artículo sexto. El Liquidador rendirá cuenta de su gestión como tal al Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 7

Artículo séptimo. Después de efectuada la liquidación, el saldo insoluto de las préstamos que se otorgaron a los fondos para su organización, correrá a cargo del Tesoro Nacional.

Artículo 8

Artículo octavo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República