Micelio

decreto 2076 de 1959

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones legales y especialmente de las que le confiere el artículo 8° de la Ley 35 de 1958

Artículo 1

De la partida apropiada por el Decreto número 1780 de junio 30 de 1959, para la organización de "Cursos Pilotos", dependientes de la División de Normales y Educación Primaria (Cursos Intensivos de Formación de Maestros), creados por Decreto número 0277 del 19 de febrero de 1958, en las ciudades de Bogotá y Medellín, se distribuye así en el presente año:

Artículo 41501)curso De Bogotá: Para Completar El Sueldo De Pagadora Ii En Seis Meses, De Julio A Diciembre, A $25

Artículo primero. De la partida apropiada por el Decreto número 1780 de junio 30 de 1959, para la organización de "Cursos Pilotos", dependientes de la División de Normales y Educación Primaria (Cursos Intensivos de Formación de Maestros), creados por Decreto número 0277 del 19 de febrero de 1958, en las ciudades de Bogotá y Medellín, se distribuye así en el presente año: CAPITULO 388 Artículo 4150. 1)Curso de Bogotá: Para completar el sueldo de Pagadora II en seis meses, de julio a diciembre, a $25.00 mensuales 180.00 Prima de alimentación de la Pagadora II en diez meses, febrero a noviembre, $70.00 mensuales 700.00 Para incrementar la partida de útiles escolares, en el año. 420.00 Para compra de libros de consulta, suscripciones a periódicos y revistas nacionales y extranjeros, avisos, publicaciones oficiales del ramo, legalmente autorizadas, y otros gastos similares, inherentes a estos mismos servicios, en el año 2.000.00 Para gastos extraordinarios e imprevistos y gastos menores no contemplados, en el año 3.000.00 Para dotación, en el año. 10.200.00 16.500.00 2) Curso de Medellín. Para útiles de escritorio, formularios, libros y registros de contabilidad, control, estadística y otros usos; pastas e índices para los mismos, encuadernación y empaste, en el año 3.600.00 Para imprevistos y gastos menores no contemplados, en el año 4.900.00 Para dotación en el año. 5.000.00 13.500.00 Totales 30.000.00

Artículo 2

Artículo segundo. Las partidas distribuidas por el presente Decreto serán giradas a los Pagadores II de los respectivos establecimientos. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional