Artículo 1
Art 1 . Los Individuos que se crean con derecho al ausilio mencionado, comprobarán las pérdidas sufridas por consecuencia del incendio con una informacion jurada de un número plural de testigos idóneos, levantada ante uno de los Jueces de circuito, que son Jueces nacionales de primera instancia, con citacion del señor Procurador del Distrito nacional de Cundinamarca, en que conste: 1°. Los edificios, muebles i demas objetos perdidos por consecuencia del fuego; 2°. El valor de tales edificios, muebles u objetos; i 3.° El mayor o menor daño que sufrieren las victimas a consecuencia de los daños causados, en razon de su pobreza, de ser padres de familia, huérfanos, viudas, i todas aquellas circunstancias que los hagan acreedores al auxilio votado.
Artículo 2
Art 2 . Créase una Junta compuesta del Secretario de Gobierno de la Union, el Alcalde del distrito capital i el Sindico de la Municipalidad, ante la cual se presentarán todas las solicitudes comprobadas conforme al artículo anterior, para que dicha Junta, previo el examen de los comprobantes, distribuya equitativamente entre los solicitantes la cantidad de mil pesos ($1,000), votada por la citada lei 110 de 1880. Comuníquese i publíquese.