en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 1° del Decreto 0637 del 20 de marzo de 1951
Artículo 1A Partir De La Fecha De Expedición De Este Decreto Hasta El 30 De Junio Del Presente Año, Prohíbase La Importación De Los Siguientes Artículos: Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Prorrogado Artículo 1 Decreto 3117 De 1952
°. A partir de la fecha de expedición de este Decreto hasta el 30 de junio del presente año, prohíbase la importación de los siguientes artículos:
Artículo 2Exclúyense De La Lista De Mercancías De Prohibida Importación, Establecida Por El Artículo 1° Del Decreto 0638 Del Presente Año, Los Artículos Que Se Expresan A Continuación:
°. Exclúyense de la lista de mercancías de prohibida importación, establecida por el artículo 1° del Decreto 0638 del presente año, los artículos que se expresan a continuación:
Artículo 3La Importación De Los Artículos Pertenecientes A Las Posiciones Del Arancel De Aduanas Que A Continuación Se Expresan, Requiere Previa Autorización Del Ministerio De Fomento:
°. La importación de los artículos pertenecientes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se expresan, requiere previa autorización del Ministerio de Fomento:
Artículo 4Este Decreto Regirá Desde Su Fecha
°. Este Decreto regirá desde su fecha. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Fomento
El Ministro de Agricultura y Ganadería