Micelio

decreto 2804 de 1994

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que confiere el artículo 31 de la Ley 2º de 1976 modificado por el artículo 8º de la Ley 50 de 1984

Artículo 1º

º. A partir del 1º de enero de 1995, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2º de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de quince mil pesos ($15.000).

Artículo 2º

º. A partir del 1º de enero de 1995, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refieren los artículos 50 y 55 de la Ley 14 de 1983, serán los siguientes: Artículo 50. Literal a). Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada: Hasta $4.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $4.000.001 y $8.000.000 de valor comercial: doce por mil. Entre $8.000.001 y $15.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil. Entre $15.000.001 y $25.000.000 de valor comercial: veinte por mil. $25.000.001 o más, de valor comercial: veinticinco por mil. Literal b) Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más: Hasta $4.000.000 de valor comercial: ocho por mil. Entre $4.000.001 y $8.000.000 de valor comercial: doce por mil. $8.000.001 o más, de valor comercial: dieciséis por mil. Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de dos mil quinientos pesos ($2.500) y diez mil pesos ($10.000) respectivamente.

Artículo 3º

º. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de 1995.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que confiere el artículo 31 de la Ley 2º de 1976 modificado por el artículo 8º de la Ley 50 de 1984
El Ministro de Hacienda y Crédito Público