Micelio

decreto 312 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 36 de la Ley 16 de 1990

Artículo 1º Para Los Fines De La Ley 16 De 1990, Se Entenderá Por Pequeño Productor La Persona Natural Que Posea Activos Totales No Superiores A Seis Millones De Pesos ($ 6

º Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a seis millones de pesos ($ 6.000.000). Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge, no excedan de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito.

Parágrafo

Para el caso de los usuarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales.

Artículo 2º Adicionalmente, Para Calificar Como Pequeño Productor Agropecuario La Persona Deberá Estar Obteniendo No Menos De Las Dos Terceras Partes De Sus Ingresos De La Actividad Agropecuaria O Mantener Por Lo Menos El 75% De Sus Activos Invertidos En El Sector Agropecuario, Según El Balance

º Adicionalmente, para calificar como pequeño productor agropecuario la persona deberá estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de sus ingresos de la actividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75% de sus activos invertidos en el sector agropecuario, según el balance.

Artículo 3º Podrán Ser Beneficiarios Del Crédito Destinado A Pequeños Productores Las Empresas Comunitarias, Las Asociaciones De Usuarios De Reforma Agraria, Del Plan Nacional De Rehabilitación Y Del Programa Dri U Otras Modalidades De Asociación O Integración De Productores, Siempre Y Cuando Todos Sus Miembros Clasifiquen Individualmente Como Pequeños Productores

º Podrán ser beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores las Empresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma Agraria, del Plan Nacional de Rehabilitación y del programa DRI u otras modalidades de asociación o integración de productores, siempre y cuando todos sus miembros clasifiquen individualmente como pequeños productores.

Artículo 4º La Cuantía Prevista En El Artículo Primero Sobre Los Activos Totales Se Reajustará Anual Y Acumulativamente, A Partir De 1992, En Un Porcentaje Equivalente A La Variación Porcentual Anual En El Indice De Precios Al Consumidor (Total Ponderado) Certificado Por El Dane

º La cuantía prevista en el artículo primero sobre los activos totales se reajustará anual y acumulativamente, a partir de 1992, en un porcentaje equivalente a la variación porcentual anual en el Indice de Precios al Consumidor (total ponderado) certificado por el DANE.

Artículo 5º El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación. Publíquesey cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
La Ministra de Agricultura