Artículo 1Para Efectos Del Inciso 3° Del Artículo 39 Del Decreto 2322 De 1965, Entiéndese Por Beneficio "obtenido En Las Operaciones De Compra Y Venta De Divisas Por El Banco De La República", La Utilidad Neta Que Resulte En Las Liquidaciones Periódicas De Dicha Cuenta, Teniendo En Consideración, Además De Las Operaciones A Que Se Refiere El Mencionado Inciso, Los Cargos Y Abonos Que A Ella Se Han Hecho, O Se Hagan Por Razón De Las Operaciones De Oro Físico, Giros Sobre El Exterior Que Realice El Banco De La República, De Acuerdo Con El Artículo 5° De La Ley 7ª De 1935, Y La Base 5ª Del Artículo 2° De La Ley 167 De 1938, Que Forman Parte De Contratos Celebrados Entre El Gobierno Nacional Y El Banco
°. Para efectos del inciso 3° del artículo 39 del Decreto 2322 de 1965, entiéndese por beneficio "obtenido en las operaciones de compra y venta de divisas por el Banco de la República", la utilidad neta que resulte en las liquidaciones periódicas de dicha cuenta, teniendo en consideración, además de las operaciones a que se refiere el mencionado inciso, los cargos y abonos que a ella se han hecho, o se hagan por razón de las operaciones de oro físico, giros sobre el Exterior que realice el Banco de la república, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 7ª de 1935, y la base 5ª del artículo 2° de la Ley 167 de 1938, que forman parte de contratos celebrados entre el Gobierno Nacional y el Banco. Se entiende, además como pérdida cuando todo o parte del pasivo neto que fue inventariado para definir el saldo en pesos a cargo del Gobierno Nacional en la Cuenta Especial de Cambios, en 2 de septiembre de 1965, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 39 del Decreto 2322, tuviere que ser pagado a un precio superior a la tasa de cambio preferencia que sirvió para establecer el mencionado saldo en pesos, y que consta en el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco, con fecha 30 de noviembre de 1965. De consiguiente, las entregas a la Tesorería General de la República deberán hacerse mensualmente cuando la liquidación en la forma dicha arroje un beneficio para el Gobierno; y en caso contrario, en el mes siguiente se cubrirá primero la pérdida antes de hacer nuevas entregas.
Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.