Artículo 1Modifícase El Título Del Capítulo I Del Título I Del Libro 1 De La Parte 2 Del Decreto 2555 De 2010, El Cual Quedará Así: "título I Margen De Solvencia Capítulo I Disposiciones Generales Sobre Las Relaciones De Solvencia De Los Establecimientos De Crédito"
°. Modifícase el título del Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "TÍTULO I MARGEN DE SOLVENCIA CAPÍTULO I Disposiciones generales sobre las relaciones de solvencia de los establecimientos de crédito"
Artículo 2Modifícase El Artículo 2
°. Modifícase el artículo 2.1.1.1.1 del Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.1.1.1.1 Patrimonio Adecuado. Los establecimientos de crédito deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y las relaciones mínimas de solvencia contempladas en este Capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las Instituciones Oficiales Especiales que deberán dar cumplimiento al presente Capítulo, analizando si la naturaleza de las operaciones de la respectiva institución se ajustan a las de un establecimiento de crédito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 663 de 1993 y demás normas pertinentes.".
Artículo 3Adiciónase Al Artículo 2
°. Adiciónase al artículo 2.1.1.1.10 del Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, los siguientes literales: "l) La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988; m) El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988; n) El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio; o) Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles; p) El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido que la destinación especial a la que se refiere la disposición, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales.".
Artículo 4Incorpórase Al Artículo 2
°. Incorpórase al artículo 2.1.1.1.11 del Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el siguiente
"
Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo los aportes que los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital.".
Artículo 2.1.1.1.11 DECRETO 2555 de 2010
Artículo 5Adiciónase Al Artículo 2
°. Adiciónase al artículo 2.1.1.1.13 del Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el siguiente literal: "j) Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento del fondo para la protección de aportes sociales o de la reserva legal, durante o al término del ejercicio. Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el 1° de enero y la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal.".
Artículo 6Modifícase El Parágrafo 3° Del Artículo 2
°. Modifícase el
del artículo 2.1.1.3.2 del Capítulo III del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "
Para los efectos del presente artículo, las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. El saldo existente en la cuenta "ajuste por inflación" acumulado, originado en activos no monetarios, computará por el cincuenta por ciento (50%) de su valor para las entidades a las que aplica el Capítulo II del presente Título."
Artículo 2.1.1.3.2. DECRETO 2555 de 2010
Artículo 7Régimen De Transición
°. Régimen de transición. Los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa y las Instituciones Oficiales Especiales deberán cumplir con las disposiciones del Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 a partir del primero (1°) de enero de 2014. Hasta el 31 de diciembre de 2013, les serán aplicables las disposiciones del Capítulo II del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Para efectos de lo anterior, los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa y las Instituciones Oficiales Especiales, deberán presentar con anterioridad al treinta (30) de junio de 2013 a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, el plan de acción que se implementará para cumplir lo previsto en el inciso anterior.
La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las Instituciones Oficiales Especiales que deberán dar cumplimiento al Capítulo II del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, analizando si la naturaleza de las operaciones de la respectiva institución se ajustan a las de un establecimiento de crédito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 663 de 1993 y demás normas pertinentes.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1771 de 2012, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento, deberán cumplir con los niveles mínimos establecidos en los artículos 2.1.1.1.2 y 2.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 a más tardar el primero (1°) de agosto de 2013. Hasta entonces les serán aplicables las disposiciones del Capítulo II del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Artículo 8Vigencia Y Derogatoria
Vigencia y derogatoria. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 7 del mismo y deroga, a partir del 1de enero de 2014, el Capítulo 2 del Título 1 del Libro 1de la Parte 2del Decreto 2555 de 2010