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decreto 3262 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que por medio del artículo 3º del Decreto 2498 de julio 21 de 1948 se dispone que las empresas transportadoras deben limitar sus actividades al contrato de transporte, y, por tanto, no pueden constituírse en compradoras ni vendedoras por su propia cuenta ni a título de comisionista, de los artículos que son objeto del transporte

Considerando · 4 motivos

Que por medio del artículo 3º del Decreto 2498 de julio 21 de 1948 se dispone que las empresas transportadoras deben limitar sus actividades al contrato de transporte, y, por tanto, no pueden constituírse en compradoras ni vendedoras por su propia cuenta ni a título de comisionista, de los artículos que son objeto del transporte;

Que asimismo se establece en dicha providencia que los comisionistas de transportes y Agentes de Aduanas deben desarrollar sus actividades separadamente de la conducción o transporte propiamente dicho;

Que el control y vigilancia de los Agentes de Aduanas, en virtud de las disposiciones de la Sección XXI de la Ley 79 de 1931, están atribuídos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y;

Que habiendo establecido el Decreto mencionado en su citado artículo 3º una incompatibilidad entre la profesión de Agentes de Aduanas y la de transportador, se hace necesario reglamentar tal providencia para efectos de darle debido cumplimiento, ya que entró a regir el 21 de agosto del año en curso;

Artículo 1De Conformidad Con El Artículo 3º Del Decreto Legislativo 2498 De 21 De Julio De 1948, La Profesión De Transportador Es Incompatible Con La De Agente De Aduanas Que Se Encuentra Definida En El Artículo 400 De La Ley 79 De 1931

º. De conformidad con el artículo 3º del Decreto Legislativo 2498 de 21 de julio de 1948, la profesión de transportador es incompatible con la de Agente de Aduanas que se encuentra definida en el artículo 400 de la Ley 79 de 1931.

Artículo 2Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Se Procederá A Cancelar Todas Las Licencias Que Para Ejercer Las Funciones De Agente De Aduanas Se Hayan Expedido A Favor De Personas Naturales O Jurídicas Que Sean Transportadores, Hasta Que Estas Comprueben Debidamente Ante Dicho Ministerio Que Han Dejado De Ejercer Tal Acto De Comercio Para Dedicarse A La Profesión De Agentes De Aduana

º. Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se procederá a cancelar todas las licencias que para ejercer las funciones de Agente de Aduanas se hayan expedido a favor de personas naturales o jurídicas que sean transportadores, hasta que estas comprueben debidamente ante dicho Ministerio que han dejado de ejercer tal acto de comercio para dedicarse a la profesión de Agentes de Aduana.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Obras Públicas