Artículo 1Adición De Un Capítulo Al Decreto Único Reglamentario Del Sector De La Inclusión Social Y Reconciliación
°. Adición de un Capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación. Adiciónese el Capítulo 9 al Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en los siguientes términos: “CAPÍTULO 9 Regulación complementaria sobre los criterios de salida de la reparación administrativa ARTÍCULO 2.2.7.9.1. Objeto . Este capítulo fija los lineamientos generales para establecer los criterios de salida de la reparación administrativa de las víctimas, en sus dimensiones individual y colectiva, cuya medición será realizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1753 de 2015. Las medidas de reparación administrativa que son objeto de esta medición son: la restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual y colectiva.
La medida de rehabilitación no es objeto de la medición toda vez que responde a procesos que permanecen en el tiempo y que se brindan de manera preferencial y diferencial a las víctimas del conflicto armado interno. ARTÍCULO 2.2.7.9.2. Criterios de salida de la reparación administrativa individual. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, adoptarán mediante resolución conjunta los criterios de salida de la reparación administrativa individual y el Índice Global de Reparación Administrativa. Se determinará que una víctima ha sido reparada administrativamente una vez se hayan cumplido los criterios de salida de la reparación administrativa y el Índice Global de Reparación Administrativa.
Para establecer los criterios se deberán tener en cuenta aquellos bienes y servicios, que conforme a las medidas señaladas en el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011, están destinados a reparar individualmente a las víctimas y no como parte de conglomerados sociales o priorización en la oferta social en materia de asistencia. ARTÍCULO 2.2.7.9.3. Criterios de salida de la reparación administrativa de sujetos de reparación colectiva. Un sujeto de reparación colectiva se entenderá reparado administrativamente cuando se ha cumplido con la entrega de los bienes o servicios acordados en el plan integral de reparación colectiva aprobado.
Cuando la formulación del plan no permita identificar cuáles son sus bienes o servicios, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la participación de los sujetos de reparación colectiva, realizará las modificaciones necesarias para efectos de los criterios de salida. ARTÍCULO 2.2.7.9.4. Unidad de análisis para la medición de los criterios de salida de reparación administrativa. La aplicación de los criterios de salida de la reparación administrativa se realizará sobre víctimas individuales y sujetos de reparación colectiva. Serán objeto de las medidas de reparación administrativa las víctimas de desplazamiento forzado incluidas Registro Único de Víctimas (RUV), que hayan tenido relación cercana y suficiente al conflicto armado interno. De conformidad con el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto número 1084 de 2015, las víctimas incluidas en el RUV por cualquier hecho diferente a los enunciados en dicho artículo, no accederán a la medida de indemnización por vía administrativa, sin perjuicio de que puedan acceder a las demás medidas de reparación administrativa. ARTÍCULO 2.2.7.9.5 . Fuentes de Información . La medición de los criterios de salida del derecho a la reparación administrativa en las dimensiones individual y colectiva tendrá en cuenta la información contenida en los registros administrativos con los que cuente la Red Nacional de Información (RNI), de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Será deber de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas reportar a la Red Nacional de Información, la información de las solicitudes, bienes y servicios entregados a las víctimas por concepto de medidas de reparación administrativa. ARTÍCULO 2.2.7.9.6 . Efectos del cumplimiento de los criterios de reparación . La medición de los criterios de salida de la reparación administrativa, en las dimensiones individual y colectiva, permitirá al Gobierno nacional hacer seguimiento al acceso a las medidas de reparación administrativa, y a las víctimas les permitirá conocer el momento de culminación del proceso de reparación administrativa. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informará, a la víctima o al sujeto de reparación colectiva, cuando los resultados de la aplicación de los criterios de salida de la reparación administrativa determinen a culminación de su proceso.
En todo caso, el resultado de la medición no implica que niegue el acceso a las víctimas a los procesos de rehabilitación psicosocial, física o mental, el derecho preferencial de acceso a la carrera administrativa, la exención en la prestación del servicio militar, la restitución de créditos y pasivos, o las medidas relacionadas con la estabilización socioeconómica de las víctimas de desplazamiento forzado, así como aquellas medidas inmateriales o simbólicas dirigidas al conglomerado social, tales como las garantías de no repetición, la dignificación, el reconocimiento público, las acciones simbólicas, la memoria histórica, entre otras”.
Artículo 2Vigencia
°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.