Artículo 1
Para efectos de la aplicación del artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967, se considerarán como "Producto Nacional" los artículos en cuya manufactura se hayan incorporado insumos importados cuyo valor de importación FOB puerto de embarque, no exceda del 60% del valor FOB puerto de embarque del producto exportado.
Artículo 179Del Decreto-Ley 444 De 1967, Se Considerarán Como "producto Nacional" Los Artículos En Cuya Manufactura Se Hayan Incorporado Insumos Importados Cuyo Valor De Importación Fob Puerto De Embarque, No Exceda Del 60% Del Valor Fob Puerto De Embarque Del Producto Exportado
Artículo primero. Para efectos de la aplicación del artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967, se considerarán como "Producto Nacional" los artículos en cuya manufactura se hayan incorporado insumos importados cuyo valor de importación FOB puerto de embarque, no exceda del 60% del valor FOB puerto de embarque del producto exportado.
Artículo 2
Artículo segundo. Para calcular la participación de las materias primas importadas dentro del valor de la exportación se tomarán como base los precios de importación en el momento de solicitar la reposición de dichas materias primas.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de la fecha de expedición. Comuníquese y cúmplase.