Micelio

decreto 1714 de 1980

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que al tenor de los artículos 3° numeral 4, y 10 numeral 3, del Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980 por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS, son .funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas por los servicios que presta la Empresa y. los derechos de operación de los muelles privados

Considerando · 3 motivos

Que al tenor de los artículos 3° numeral 4, y 10 numeral 3, del Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980 por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS, son .funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas por los servicios que presta la Empresa y. los derechos de operación de los muelles privados;

Que la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Acuerdo 837/80 de mayo 28 de 1980, aprobó el Estatuto Tarifario, para los servicios que presta la Empresa y los derechos de operación de los muelles privados;

Que compete al Gobierno Nacional, la aprobación del Estatuto Tarifario que ha adoptado la Junta Directiva de Puertos de Colombia, COLPUERTOS;

Artículo 1Apruébase El Siguiente Estatuto Tarifario Fijado Por El Acuerdo 837/80 De Mayo 28 De 1980 De La Junta Directiva De La Empresa Puertos De Colombia, Colpuertos: «acuerdo Numero 837/80 De 1980 (Mayo 23) La Junta Directiva De Puertos De Colombia En Uso De Sus Atribuciones Legales Y Estatutarias, Y Considerando: Primero

° Apruébase el siguiente Estatuto Tarifario fijado por el Acuerdo 837/80 de mayo 28 de 1980 de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, COLPUERTOS: «ACUERDO NUMERO 837/80 DE 1980 (mayo 23) La Junta Directiva de Puertos de Colombia en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y CONSIDERANDO: Primero. Que de conformidad con el estudio de costos realizado por la Empresa, y ante la necesidad de aclarar los conceptos sobre prestación de servicios, es indispensable reestructurar y modificar las tarifas de los servicios que presta Puertos de Colombia; Segundo. Que al tenor del Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980 por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, son funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios que presta la Empresa y los derechos de operación de los muelles privados; Tercero. Que una vez fijadas las tarifas de Puertos de Colombia, requerirán la aprobación del Gobierno Nacional, lo cual se obtendrá a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ACUERDA:

Artículo 1Fijar Las Siguientes Tarifas Y Su Reglamento Respectivo Para Los Servicios Que Presta, La Empresa Puertos De Colombia En Los Terminales Marítimos De Barranquilla Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco, San Andrés, Leticia Y Los Derechos De Operación De Muelles, Privados Localizados Dentro De Las Zonas De Los Respectivos Puertos Así: Capitulo I Servicios Que Presta La Empresa Puertos De Colombia

° Fijar las siguientes tarifas y su reglamento respectivo para los servicios que presta, la Empresa Puertos de Colombia en los terminales marítimos de Barranquilla Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco, San Andrés, Leticia y los derechos de operación de muelles, privados localizados dentro de las zonas de los respectivos puertos así: CAPITULO I Servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia. Artículo 1° Servicios marítimos y fluviales a las embarcaciones. Los servicios marítimos y fluviales para efectos de la aplicación del presente Estatuto; Tarifario son: 1.a). Pilotaje. 1.b). Remolcador. 1.c) Fondeadero. 1.d) Atraque y desatraque. 1.e) Permanencia en .muelle. 1.f) Zarpe. Definiciones: 1.a) Pilotaje. Comprende el atesoramiento a los Capitanes en la conducción de las embarcaciones en la zona del puerto, fondeadero, atraque, desatraque, zarpé y maniobras dentro de las zonas portuarias. 1.b) Remolcador. Equipo utilizado como auxiliar en las maniobras de atraque, desatraque o en cualquier otra, operación dentro o fuera de la zona portuaria. 1.c) Fondeadero. Zona de aguas de la zona portuaria con profundidad suficiente para que una embarcación pueda fondear y recibir servicios de Puertos de Colombia. (Fondeo = Uso del fondeadero). 1.d) Atraque y desatraque. Acción de arrimar o retirar una embarcación de o/a tierra o abarloarla. 1.e) Permanencia en muelle. Tiempo de permanencia de la embarcación atracada o abarloada. 1.f) Zarpe. Salida definitiva de una embarcación del sitio en que está atracada, abarloada o fondeada.

Artículo 2Servicios A Las Embarcaciones En Puerto

° Servicios a las embarcaciones en puerto. Los servicios a las embarcaciones en puerto para efectos de este Estatuto, son codas las operaciones, servicios, actividades que se prestan a una embarcación en fondeo o en muelle, que permitan el cargue o descargue de las mismas. Definiciones: 2.a) Descargue y cargue de embarcaciones. Se entiende como la movilización de cargamentos de la bodega o cubierta de la embarcación al costado de la misma o al muelle o Viceversa. 2.a)

1.

Descargue directo. Es aquel que se efectúa del medio de transporte acuático al medio de transporte complementario que retira los cargamentos del área del puerto terminal. 2.a)

2.

Cargue directo. Se entiende como la operación inversa a la descrita en el numeral 2.a) 1. 2.a)

3.

Descargue indirecto. Llámase descargue indirecto, jaquel que se efectúa del medio de transporte acuático, al aproche en el muelle. 2.a)

4.

Cargue indirecto. Llámase cargue indirecto a la operación inversa a la descrita en el numeral 2.a) 3. b) Servicios varios. Suministro de luz, agua, combustible; fono, acondicionamiento de aparejos, apertura y cierre bodegas y entrepuentes movilizaciones de carga a bordo, colocación y retiro de carpas, manejo de sacos de correo, y aquellos que se suministren a las embarcaciones.

Artículo 3Servicios A La Carga

° Servicios a la carga. Los servicios a la carga para efectos del presente Estatuto Tarifario, son todos los .servicios que se prestan a los cargamentos en la zona portuaria, así: 3.a) Utilización de instalaciones portuarias. 3.b) Manejo de carga. 3.c) Almacenaje. 3.d) Movilización de carga y trabajos especiales. 3.e) Pesaje o cubicaje. 3.f) Cargue o descargue de camiones, vagones, similares y manejo terrestre. 3.g) Llenado y vaciado de .contenedores. 3.h) Vigilancia portuaria. Definiciones: 3.a) Utilización de las instalaciones portuarias. Es el uso de las facilidades de que dispone la Empresa Puertos de Colombia para el manejo de los cargamentos en todos los puertos 3.b) Manejo de carga. Se entiende como él va como do o conducción de los cargamentos en el medio de transporte que lo retire o introduzca de o/a la zona, del puerto terminal procedente de un descargue o cargue directo, o el traslado los cargamentos del aproche en el muelle al lugar de almacenamiento o a otro medio de transporte o viceversa cuando se produzca cargue o descargue indirecto. 3.c) Almacenaje. Utilización de las áreas de almacenamiento cubiertas o descubiertas que COLPUERTOS tiene destinadas para tal efecto. 3.d) Movilización de carga y trabajos especiales. Son operaciones de movilización o reagrupación de carga dentro de la zona del puerto terminal. 3.e) Pesaje o cubicaje. Consiste en el pesaje o medición de j a carga, cuando el peso y volumen no venga declarado en los documentos de embarque ni conste de otro modo a satisfacción de la Empresa. 3.f) Cargue, o descargue de camiones, vagones, similares y manejo terrestre. Se entiende como la operación de traslado y acomodo de la carga de o/a los sitios de almacenamiento a los camiones, vagones, y similares para su retiro o introyección al puerto. 3,g) Llenado y vaciado de contenedores. Acción correspondiente a esta labor. 3.1D Vigilancia portuaria. Son servicios que presta Puertos de Colombia a través de la policía portuaria, o de cuerpo especializado que con este fin organicen las Fuerzas Armadas, a todos los cargamentos que hagan uso de las instalaciones de los puertos.

Artículo 4Servicios Varios

Servicios varios. Para la aplicación del presente Estatuto, los servicios varios son: 4.a) Alquiler de equipos. 4.b) Alquiler de pallets. 4.c) Formularios. 4.d) Otros servicios especiales., Definiciones: 4.a) Alquiler de equipos. Servicio de arrendamiento de los quipos de propiedad de la Empresa; 4.b) Alquiler de pallets. Se define por el tipo de servicio. 4.c) Formularios. Se entiende como el suministro de formularios elaborados por la Empresa requeridos para diferentes Trámites ante la misma. 4.d) Otros servicios especiales. Se entiende como todos aquellos servicios diferentes a los enunciados. CAPITULO II Embarcaciones a las cuales se les prestan los servicios.

Artículo 5Para Efectos De La Prestación Y Cobro De Los Servicios A Las Embarcaciones, Éstas Se Clasificarán En La Siguiente Forma: -Embarcaciones De Línea Regular En Tráfico Nacional O Internacional

° Para efectos de la prestación y cobro de los servicios a las embarcaciones, éstas se clasificarán en la siguiente forma: -Embarcaciones de línea regular en tráfico nacional o internacional. -Embarcaciones de fletamento y -Embarcaciones de pasajeros. -Embarcaciones mixtas. -Yates. -Embarcaciones de guerra. -Embarcaciones de salvamento. -Embarcaciones fluviales. -Remolcadores. Definiciones: Embarcaciones de línea regular. Aquellas embarcaciones que sirven los tráficos nacionales o internacionales con rutas e itinerarios fijos y preestablecidos. Embarcaciones de fletamento. Aquellas embarcaciones sin ruta predeterminada. Las embarcaciones de fletamento pueden ser: -Embarcaciones de fletamento permanente. -Embarcaciones de fletamento temporal. Las embarcaciones de fletamento podrán considerarse como de línea regular cuando estando bajo la administración del Armador, son destinadas para cubrir de manera continua y por tiempo apreciable una ruta sujeta a itinerarios y frecuencias, de acuerdo a la autorización que haya recibido dicho Armador de autoridad competente, tanto para servir la ruta como para fletar la embarcación y en donde se indicará la clase de servicios que debe prestar. Embarcaciones de fletamento temporal (charters). Son embarcaciones utilizadas esporádicamente para reforzar la capacidad a flote de un Armador y en consecuencia no cumplen la condición de servicio continuo y de permanencia estable en la ruta. Embarcaciones de pasajeros. Toda embarcación diseñada y dedicada exclusivamente al transporte de pasajeros. Embarcaciones mixtas. Son embarcaciones que transportan más de 24 pasajeros y movilizan menos de 500 toneladas de importación por puerto y tienen, itinerario, fijo. Embarcaciones pesqueras: Embarcaciones dedicadas a la pesca. Embarcaciones fluviales. Embarcaciones destinadas, a navegar por ríos, lagos o canalés interiores. Yate. Embarcación destinada a viajes de placer o deporte. Bongo, planchón y gabarra. Embarcación de fondo plano sin propulsión propia. CAPITULO III Tipos de cargamentos.

Artículo 6Para La Correcta Interpretación Y Aplicación De Este Estatuto Y Demás Normas De La Empresa En Materia De Prestación De Servicios; Sé Tendrán En Cuenta Los Siguientes Tipos De Cargamentos: -De Importación

° Para la correcta interpretación y aplicación de este Estatuto y demás normas de la Empresa en materia de prestación de servicios; sé tendrán en cuenta los siguientes Tipos de cargamentos: -De importación. -De importación en tránsito reembarcada. -De tránsito internacional. -Transitoria. -De exportación. -De reexportación. -De cabotaje. -Fluvial. -Terrestre. Definiciones: Carga de importación. Todo, cargamento que procedente de otro país va a ser nacionalizado. De importación en tránsito nacional. Entiéndese por estos cargamentos, toda aquella importación que llegada a puerto colombiano sale por vía terrestre o fluvial para ser nacionalizada en otro puerto nacional. De importación en tránsito nacional, reembarcada. Entiéndense por estos cargamentos toda aquella importación que llegada a un puerto colombiano es reembarcada con destiño a otro puerto nacional para, ser nacionalizada. En tránsito internacional. Son aquellos cargamentos que estando destinados a un puerto, extranjero son descargados en puerto colombiano para ser reexpedidos bien sea por vía marítima o terrestre a su destino final. A éste concepto de agregarse que todo cargamento de importación que no se haya nacionalizado y salga para el exterior, recibirá el mismo tratamiento: Transitoria. Son aquellos cargamentos que son descargadas provisionalmente de la embarcación mientras dure la permanencia de ésta para ser cargada nuevamente a la misma. De exportación. Son aquellos cargamentos nacionales que salen en forma legal para el extranjero. De cabotaje. Son aquellos cargamentos nacionales o nacionalizados que son transportados de un puerto colombiano a otro por vía marítima. Fluvial Son aquellos cargamentos nacionales o nacionalizados que se transportan por los ríos lagos y canales interiores entre puertos fluviales. Terrestre. Son aquellos cargamentos nacionales o nacionalizados que se transportan por vía terrestre con destino a o procedente de otras zonas del país. Cuando estos cargamentos tienen destino u origen el puerto mismo, reciben el nombre de carga local. CAPITULO IV Aplicación de las tarifas.

Artículo 7Los Servicios Contemplados En El Capítulo I Del Presente Estatuto, Se Facturarán Y Cobrarán A La Persona Natural O Jurídica Que Solicite El Servicio O A Su Representante:

° Los servicios contemplados en el Capítulo I del presente Estatuto, se facturarán y cobrarán a la persona natural o jurídica que solicite el servicio o a su representante:

Artículo 8Para Los Efectos Del Artículo Anterior, Se Entiende -Usuario

° Para los efectos del artículo anterior, se entiende -Usuario. Es toda, persona natural o jurídica que .utiliza las instalaciones y facilidades o recibe servicios de la Empresa Puertos de Colombia. -Agente marítimo o fluvial. Es la persona que representa en tierra al Armador, para todos los efectos relacionados con la embarcación. -Agente de Aduana. Es la persona que con licencia de la Dirección General de Aduanas, o actuando en nombre propio o en representación de un tercero, desarrolla labores relacionadas con los trámites requeridos ante las autoridades competentes para adelantar las gestiones relativas al comercio exterior.

Artículo 9El Tránsito De Embarcaciones Dedicadas Al Transporte Marítimo Internacional, De Cabotaje O Fluvial, Dentro De Las Zonas De Los Puertos, El Uso De Cualquiera De Las Facilidades O Instalaciones De Las Mismas Zonas O De Las Situadas En El Área De Los Puertos Terminales, O La Utilización De Los Servicios Que Presta La Empresa, Constituyen Aceptación De Las Tarifas Vigentes Por Parte De Toda Persona Natural O Jurídica Que Haga Uso De Tales Facilidades O Servicios

° El tránsito de embarcaciones dedicadas al transporte marítimo internacional, de cabotaje o fluvial, dentro de las zonas de los puertos, el uso de cualquiera de las facilidades o instalaciones de las mismas zonas o de las situadas en el área de los puertos terminales, o la utilización de los servicios que presta la Empresa, constituyen aceptación de las tarifas vigentes por parte de toda persona natural o jurídica que haga uso de tales facilidades o servicios.

Artículo 10Los Servicios Se Facturarán Y Cobrarán A Los Usuarios Así: 1° Al Agente Marítimo O Fluvial

Los servicios se facturarán y cobrarán a los usuarios así: 1° Al Agente marítimo o fluvial

a)

Los servicios marítimos y fluviales a las embarcaciones comprendidas en el artículo 1° del presente Estatuto, dentro de la zona portuaria. B) Los servicios a las embarcaciones en puerto, contemplados en el artículo 2° ordinal 2.a). e) Los servicios a las embarcaciones en puerto, contempla dos en el artículo 2° ordinal 2.b). d) Los servicios a la carga contemplados en el artículo 3° del presente Estatuto para: -Cargamentos en tránsito internacional. -Tránsito nacional. -Transitorios. e) Los servicios varios comprendidos en el artículo 4° del presente Estatuto, que el Agente marítimo o fluvial solicite. 2° Al propietario de la carga o a su representante. a) Los servicios a la carga para los cargamentos de importación, exportación, cabotaje y fluvial, contemplados en el artículo 3° del presente Estatuto:

b)

Los servicios varios contemplados en el artículo 4° del presente Estatuto, que el propietario de los cargamentos o su representante solicite.

c)

Los servicios a las embarcaciones en puerto, contemplados en el artículo. 2°, ordinal 2 a) para embarcaciones de fletamento temporal o charters, cuando el cargamento transportado por la embarcación venga bajo esta modalidad. 3° Los servicios varios y los no contemplados en los numerales anteriores, a la persona natural o jurídica que solicite el servicio o a su representante. CAPITULO V Conceptos básicos para la liquidación.

Artículo 11Por Dólares Se Entiende La Unidad Monetaria De Los Estados Unidos De América, Y Sé Indica Con La Abreviatura De Us$

Por dólares se entiende la unidad monetaria de los Estados Unidos de América, y sé indica con la abreviatura de US$. Por pesos se entiende la unidad monetaria de Colombia y se indica con la abreviatura PS$.

Artículo 12Para La Liquidación De Las Tarifas De "servicios A Las Embarcaciones En Puerto" Y "servicios A La Carga", Se Entiende Por Tonelada Peso, El Peso De Mil (1

Para la liquidación de las tarifas de "servicios a las embarcaciones en puerto" y "servicios a la carga", se entiende por tonelada peso, el peso de mil (1.000) kilogramos y tonelada volumen, el volumen de cuarenta (40) pies cúbicos.

Artículo 13La Empresa Liquidará Sus Servicios Tomando La Modalidad Que Más Convenga A Ella Bien Se Trate De Tonelada Peso O Tonelada Volumen, A Excepción De Aquellos Productos Que La Empresa Por Acuerdo De La Junta Directiva Estime Que Merezcan Tratamiento Preferencial

La Empresa liquidará sus servicios tomando la modalidad que más convenga a ella bien se trate de tonelada peso o tonelada volumen, a excepción de aquellos productos que la Empresa por acuerdo de la Junta Directiva estime que merezcan tratamiento preferencial.

Artículo 14Cuando El Peso Y Volumen De La Carga No Se Indique En Los Documentos De Embarque, Ni Conste De Otro Modo A Satisfacción De 1a Empresa, Ésta Pesará O Medirá La Carga, Cobrando El Valor De Este Servicio Al Agente Marítimo O Fluvial, Al Propietario De La Carga O A Su Representante Según El Caso

Cuando el peso y volumen de la carga no se indique en los documentos de embarque, ni conste de otro modo a satisfacción de 1a Empresa, ésta pesará o medirá la carga, cobrando el valor de este servicio al Agente marítimo o fluvial, al propietario de la carga o a su representante según el caso.

Artículo 15Toda Fracción De Peso Que Sea Inferior A Ps$ 0

Toda fracción de peso que sea inferior a PS$ 0.50 se desechará. Las fracciones de peso iguales o mayores a PS$ 0.50 se elevarán a la unidad. Toda fracción de pie cúbico o de kilogramo que sea igual o mayor a medio, se elevará a la unidad. Toda fracción de tonelada se cobrará proporcionalmente en kilogramos o pies cúbicos, según el caso, exceptuando aquellos artículos de las tarifas dónde se señale expresamente el cobro por tonelada o fracción.

Artículo 16Todo Período De Tiempo Que Figure En Las Tarifas Se Considerará Infraccionable, Y En Tal Forma Lo Computará La Empresa En La Liquidación Respectiva

Todo período de tiempo que figure en las tarifas se considerará infraccionable, y en tal forma lo computará la Empresa en la liquidación respectiva.

Artículo 17Carga A Granel

Carga a granel. Se entiende por carga a granel aquellos sólidos muy menudos, líquidos o, gases que vengan sin empaque o envase y no pierdan su condición en ninguna de las distintas fases de la operación portuaria.

Artículo 18Carga Peligrosa

Carga peligrosa. Es aquella que por sus características especiales entraña peligro a las personas, naves o instalaciones del puerto o al medio ambiente, debiendo ser manipuladas de acuerdo con las normas del reglamento de seguridad, y se encuentra clasificada por el Comité de Expertos de las Naciones Unidas y por la Organización Consultora para la Navegación Marítima, IMCO.

Artículo 19Carga Unitarizada

Carga unitarizada. Es aquella carga fraccionada que ha sido dispuesta en una sola unidad de dimensiones normalizadas, para ser manipulada mecánicamente en un solo movimiento.

Artículo 20Los "servicios A Las Embarcaciones En Puerto"; Para Cargue Y Descargue Y Los "servicios A La Carga", Para Manejo De Carga, Cargue O Descargue De Camiones, Vagones, Similares Y Manejo Terrestre, Movilizaciones Especiales, Llenado Y Vaciado De Contenedores Y Pesaje Y Cubicaje Tendrán Un Recargo Del 20% Sobre Las Tarifas Ordinarias Del Respectivo Rubro, Citando La Carga Sea Peligrosa

Los "servicios a las embarcaciones en puerto"; para cargue y descargue y los "servicios a la carga", para manejo de carga, cargue o descargue de camiones, vagones, similares y manejo terrestre, movilizaciones especiales, llenado y vaciado de contenedores y pesaje y cubicaje tendrán un recargo del 20% sobre las tarifas ordinarias del respectivo rubro, citando la carga sea peligrosa. Cuando la carga sea explosiva tendrá un recargo del 40%. Estos recargos, se cobrarán independientemente de los demás recargos que se establezcan.

Artículo 21Los "servicios A Las Embarcaciones En Puerto", Para Cargue Y Descargue, Tendrán Un Recargo Del 200% Sobre El Valor Ordinario De Las Tarifas En Los Días Domingos Y Festivos

Los "servicios a las embarcaciones en puerto", para cargue y descargue, tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas en los días domingos y festivos. Cuando estos servicios se presten después de las 18 horas para Cartagena, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco y de las 17 horas para Buenaventura en los días ordinarios o sea de lunes a sábado, tendrán un recargo del 130%.

Artículo 22A Los Representantes De Las Embarcaciones De Fletamento Temporal (Charters), Para La Prestación De Los Servicios Solicitados Se Les Exigirá La Cancelación Previa De Éstos, De Acuerdo Con La Liquidación Proforma Elaborada Por La Empresa

A los representantes de las embarcaciones de fletamento temporal (charters), para la prestación de los servicios solicitados se les exigirá la cancelación previa de éstos, de acuerdo con la liquidación proforma elaborada por la Empresa. Esta proforma se adicionará en un 25% aplicado al "servició a las embarcaciones en puerto" para cargue y descargue, teniendo en cuenta los promedios de cargue y descargue en tiempo ordinario y extraordinario.

Artículo 23Los Recargos De Que Trata El Presente Estatuto, Sólo Serán Aplicables A Embarcaciones Y Cargamentos A Los Cuales Se Les Preste Servicio En Las Instalaciones Del Puerto Terminal

Los recargos de que trata el presente Estatuto, sólo serán aplicables a embarcaciones y cargamentos a los cuales se les preste servicio en las instalaciones del puerto terminal.

Artículo 24Los Servicios Prestados A Los Propietarios De La Carga O A Sus Representantes, Deberán Ser Cancelados Antes De Retirar El Cargamento Del Puerto

Los servicios prestados a los propietarios de la carga o a sus representantes, deberán ser cancelados antes de retirar el cargamento del puerto. CAPITULO VI Servicios marítimos y fluviales a las embarcaciones.

Artículo 25Las "servicios Marítimos Y Fluviales A Las Embarcaciones" Se Cobrarán Por Períodos De 24 Horas O Fracción Y Sobre La Eslora Total De La Embarcación

Las "servicios marítimos y fluviales a las embarcaciones" se cobrarán por períodos de 24 horas o fracción y sobre la eslora total de la embarcación. Los períodos son infraccionables.

Artículo 26Servicios Marítimos A Las Embarcaciones Que Hacen Tráfico Marítimo Internacional

Servicios marítimos a las embarcaciones que hacen tráfico marítimo internacional. Todas las embarcaciones que arriben a puerto colombiano pagarán las siguientes tarifas: 1° En muelles de la Empresa

a)

Embarcaciones de carga, por metro de eslora a.1. Hasta 120 metros de eslora US$ 5.00 a.2. De 120.1 metros en adelante US$ 8.00

b)

Embarcaciones de pasajeros dedicadas al turismo. Por metro de eslora US$ 10.70

c)

Embarcaciones como yates, veleros y similares dedicadas a viajes de placer, deporte etc. Por metro de eslora US$ 3.00 Cargo mínimo US$ 60.00

d)

Embarcaciones en misiones científicas. Por metro de eslora US$ 2.00 Cargo mínimo US$ 120.00

Parágrafo 1

Las embarcaciones de guerra de naciones extranjeras, buques escuela o embarcaciones en visita oficial, cuando éstas hayan sido anunciadas previamente por la Armada Nacional, estarán exentas del pago de este servicio.

Parágrafo 2

Las embarcaciones que recalen en forma forzosa a puerto colombiano y en cumplimiento de un acto humanitario, pagarán: Por metro de eslora US$ 1.40 2° En fondeadero sin trabajar

a)

Embarcaciones de carga, por metro de eslora a.1. Hasta 120 metros de eslora US$ 3.00 a.2. De 120.1 metros de eslora en adelante US$ 5.00

b)

Embarcaciones de pasajeros dedicadas, al turismo. Por metro de eslora US$ 5.40

c)

Embarcaciones como yates, veleros y similares dedicadas a viajes de placer, deporte, etc. Por metro de. eslora US$ 2.00 Cargo mínimo US$ 40.00

d)

Embarcaciones en misiones científicas. Por metro de eslora US$ 1.50 Cargo mínimo US$ 90.00

Parágrafo 3

Toda embarcación que entre a 1ª zona del puerto y utilice los servicios de fondeo, en días ordinarios, dominicales y feriados, pagará siempre por dichos servicios. Sin embargo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: Para embarcaciones de tráfico internacional

a)

Cuando una embarcación internacional destinada al tráfico regular, llegue, a puerto y solicite los servicios de atraque y no pudiere ser atendida en forma inmediata por falta de disponibilidad de muelles, o por cualquiera otra causa imputable a la Empresa Puertos de Colombia, debiendo permanecer en zona de (ondeo por más de dos periodos, pagará únicamente dos períodos de este servicio.

b)

Cuando una embarcación sea retirada del muelle pagará los períodos de fondeo y atraque que se hayan causado y los períodos de fondeo que se causen por esa operación. Si dentro de esa operación solicita de nuevo servicio de atraque, se cobrará como si la embarcación comenzara a laborar.

c)

En el evento de que se presente fondeo o muellaje, dentro de un mismo periodo de 24 horas, el periodo total se considerará como muellaje.

d)

Toda embarcación que labore en fondeo o abarloada, pagará siempre como si estuviera atracada.

Artículo 27Servicios Marítimos A Las Embarcaciones Que Hacen Tráfico De Cabotaje

Servicios marítimos a las embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje. Todas las embarcaciones de cabotaje que recalen en puerto pagarán las siguientes tarifas: 1° En muelles de la Empresa. Toda embarcación de cabotaje: Por metro de eslora PS$ 20.00 2° En fondeadero. Sin trabajar. Toda embarcación que haga tráfico de cabotaje pagará por fondeo: Por metro de eslora PS$ 10.00

Artículo 28Servicios A Las Embarcaciones Fluviales

Servicios a las embarcaciones fluviales. Los servicios a las embarcaciones fluviales se facturarán y cobrarán por período de 24 horas o fracción y se liquidará por unidad. 1° En muelles de la Empresa

a)

Los bongos o planchones que suministren combustible o lubricante a las embarcaciones que se encuentran en los muelles o en fondeo. Por unidad y por período o fracción PS$ 500.00

b)

Los bongos o planchones que permanezcan en el puerto o faciliten el descargue o cargue de embarcaciones y aquellas que hacen tráfico fluvial. Por unidad y por período o fracción PS$ 100.00

Artículo 29La Iniciación Del Período Será La Hora Para La Cual El Agente Marítimo Solicitó La Presencia Del Piloto Práctico, Siempre Que Efectivamente El Piloto Esté Disponible A Tal Hora

La iniciación del período será la hora para la cual el Agente marítimo solicitó la presencia del piloto práctico, siempre que efectivamente el piloto esté disponible a tal hora. Si el piloto se presenta con posterioridad a la hora de la solicitud, el período se inicia, a su presentación. La finalización será a la entrega de la embarcación después del zarpe de ésta.

Artículo 30Reparaciones, A Embarcaciones

Reparaciones, a embarcaciones

a)

Las embarcaciones que vayan a cargar o descargar v se encuentren en zona de fondeo o atracadas en los muelles de los terminales, no podrán realizar reparación alguna sin la autorización, previa de la Dirección de Operaciones:

b)

Las embarcaciones que hayan sido autorizadas para ser reparadas en muelles de la Empresa, pagarán la totalidad de las tarifas del servicio marítimo, correspondiente a los artículos 26 numeral 1 y 27 numeral 1; bien sea que se trate de embarcaciones que hagan tráfico internacional o tráfico de cabotaje.

c)

Reparaciones en fondeo. c.1. Cuando una embarcación que estando atracada sea retirada a fondeo para ser reparada o que estando fondeada necesite ser reparada y dicha solicitud haya sido aprobada por la Dirección de Operaciones, pagará las tarifas de fondeo relacionadas en el numeral 2 del artículo 26 o numeral 2 del artículo 27 durante todos los períodos que se causen, según se trate de naves internacionales o de cabotaje. c.2. Cuando una embarcación, arribe a puerto colombiano con el único fin de ser reparada: en la zona de fondeo y haya sido autorizada por la Dirección de Operaciones, pagará las tarifas de fondeo durante todos los periodos que cause conforme a los artículos 26 numeral 2 y 27 numeral 2 según se trate de embarcaciones internacionales o de cabotaje.

d)

Reparaciones en astilleros, dique seco, flotante o varadero. Toda embarcación que requiera ser reparada en astilleros, dique seco, fletante o varadero, debidamente autorizados por autoridad competente, pagará tres períodos por servicios marítimos a las embarcaciones a las tarifas de los artículos 84 u 85 de este Estatuto.

e)

Si antes o después de la reparación la embarcación deja o lleva carga, los servicios que se causen se facturarán de acuerdo con las tarifas vigentes. CAPITULO VII Servicios a las embarcaciones en puerto.

Artículo 31Descargue Y Cargue De Embarcaciones Para Cargamentos De: -Importación

Descargue y cargue de embarcaciones para cargamentos de: -Importación. -Importación en tránsito nacional. -Tránsito internacional -Transitoria

a)

Carga homogénea o miscelánea: Tonelada peso o tonelada, volumen US$ 10.00

b)

Carga a granel sólida manipulada con equipo del terminal: Tonelada peso o tonelada volumen US$ 8.60

c)

Carga a granel sólida manipulada con equipo del usuario: Tonelada peso o tonelada volumen US$ 5.70

d)

Carga a granel líquida manipulada con equipo del terminal: Tonelada peso o tonelada volumen US$ 5.60

e)

Carga a granel líquida manipulada con equipo del usuario: Tonelada peso o tonelada volumen US$ 2.90

Parágrafo

Cuando el descargué o cargue de cargamentos de importación, tránsito internacional, transitoria, se efectúe por intermedio de bongos, planchones o gabarras, que reciban del buque para posteriormente descargarla en los muelles de la Empresa o viceversa se aplicará la tarifa del presente artículo a la primera de dichas operaciones y para la segunda de ellas (descargue o cargué de bongos) de o/a: muelles, se cobrará por tonelada peso o tonelada volumen US$ 3.30. Al cargar y descargar bajo esta modalidad los "servicios a la carga" en lo que respecta a manejo, se cobrará una sola vez.

Artículo 32Cargue De Embarcaciones Para Cargamentos De Exportación Y Reexportación

Cargue de embarcaciones para cargamentos de exportación y reexportación

a)

Café en sacos o a granel. Tonelada peso US$ 8.60

b)

Carga homogénea o miscelánea, excluido el café. Tonelada peso US$ 6.50

c)

Carga a granel sólida manipulada con equipo del terminal, excluido el café. Tonelada peso US$ 6.00

d)

Carga a granel sólida manipulada con equipo del usuario excluido el café. Tonelada peso US$ 5.50

e)

Carga a granel liquida manipulada con equipo del terminal. Tonelada peso US$ 5.00

f)

Carga a granel liquida manipulada con equipo del usuario. Tonelada peso US$ 2.90

Artículo 33Cargue Y Descargue De Embarcaciones Para Cargamentos De Cabotaje

Cargue y descargue de embarcaciones para cargamentos de cabotaje. Carga de cabotaje entrada o salida. Tonelada peso PS$ 10.00

Artículo 34Cargue Y Descargué De Embarcaciones Fluviales

Cargue y descargué de embarcaciones fluviales. Carga fluvial de entrada o salida. Tonelada peso PS$ 10.00

Artículo 35Tiempo De Espera Para El Cargue Y Descargue De Que Tratan Los Artículos 31, 32, 33, Y 34

Tiempo de espera para el cargue y descargue de que tratan los artículos 31, 32, 33, y 34. El tiempo de espera se facturará y cobrará por hora hombre programado en la operación, con cargo al usuario que solicite el servició de cargue o descargue. Hay espera cuanto por causas ajenas a COLPUERTOS, la iniciación del cargue o descargue sufre retraso o cuando estando laborando, estas operaciones son interrumpidas. Valor de la hora o fracción por hombre PS$ 300.00

a)

Cuando se cancele por lluvia o falta de energía eléctrica, se cobrará al naviero las dos primeras horas que se causen.

b)

Esta tarifa podrá ser reajustada, por la Gerencia General de Puertos de Colombia, en la misma proporción que sean reajustadas las convenciones colectivas.

c)

Cuando la espera se produzca, después de las 18 horas de lunes a sábado, tendrán un recargo del: 130% sobre las tarifas ordinarias. Si la espera, se produce en domingos y festivos, tendrá un recargo del 200% sobre las tarifas ordinarias.

Artículo 36Corridos

Corridos . Cuando se presten servicios a las embarcaciones en puerto en horas diferentes a las jornadas ordinarias diurnas o nocturnas, se cobrará además de la tarifa ordinaria un, recargo por hora servicio trabajando a la tarifa, de: Por servicio v por hora o fracción PS$ 8.000.00

Artículo 37Servicios Varios A Las Embarcaciones En Puerto

Servicios varios a las embarcaciones en puerto

a)

Suministro de energía eléctrica a.1 Para embarcaciones marítimas que hacen tráfico internacional: Por las primeros 100 kw/h US$ 0.70 De 100 kw/h en adelante cada kw/h US$ 0.60 Cargo mínimo US$ 78.60 a.2. Para .embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje o fluvial: Por los primeros 100 kw/h (cada kw/h) PS$ 1.25 De 100 kw/h en adelante; cada kw/h PS$ 1.05 Cargo mínimo PS$ 130.00

b)

Suministro de agua b.1. Para embarcaciones que hacen tráfico internacional por metro cúbico US$ 2.80 Servicio de conexión de manguera US$ 4.60 Suministro de manguera cuando la embarcación carezca de ella. por hora o fracción US$ 4.60 Cargo mínimo US$ 20.60 b.2. Para embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje o fluvial. Por metro cúbico PS$ 6.00 Servicio de conexión de manguera PS$ 18.00 Servicio de manguera cuando la embarcación carezca de ella, por hora o fracción PS$ 18.00 El suministro de agua para éstas embarcaciones tendrá un recargo mínimo de PS$ 500.00

c)

Aprovisionamiento de combustible y lubricantes. c.1. Las embarcaciones que hacen tráfico internacional y se aprovisionan de combustible o lubricantes, bien sea a través de instalaciones de la Empresa, en fondeo, o de otras, embarcaciones. Por tonelada o fracción de combustible o lubricante suministrado US$ 1.50 c.2. Para embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje o fluvial, bajo la misma modalidad anterior, por tonelada o fi acción de combustible o lubricante suministrado. US$ 10

d)

Apertura y cierre de bodegas; La apertura de bodegas de las embarca d.1. Embarcaciones que hacen tráfico marítimo internacional. Por cada bodega US$ 26.00 d.2. Embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje Por cada bodega PS$ 150.00 El cierre y apertura de bodegas por lluvia y la apertura y cierre de bodegas intermedias, se cobrará en cada caso por bodega así: d.3 Embarcaciones marítimas que hacen tráfico internacional. Por cada bodega US$ 18.00 d.4. Embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje Por cada bodega US$ 100.00 El cierre de bodegas al terminar la faena se cobrará poicada bodega: en la siguiente forma: d.5. Embarcaciones marítimas que hacen tráfico internacional. Por cada bodega US$ 11.00 d.6. Embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje Por cada bodega US$ 100.00

e)

Retiro y colocación de carpas. El, retiro y colocación de carpas se cobrará por unidad. e.1. Embarcaciones marítimas que hacen tráfico internacional Por carpa US$ 7 e.2. Embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje. Por, carpa PS$ 50.00

f)

Acondicionamiento de aparejos, plumas, winches y colocación en el sitio primitivo una vez terminada la faena, se cobrará por servicio. f.1 Para embarcaciones marítimas que hacen tráfico internacional US$ 26.00 f.2. Para embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje. Por servicio PS$ 100.00

g)

Cuando los servicios de que trata el presenté artículo sean prestados en domingos y feriados, tendrán un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas. Cuando se presten después de las 18:00 horas para Cartagena, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco y de las 17:00 horas para Buenaventura, en días ordinarios o sea de lunes a sábado, tendrán un recargo del 130%.

Artículo 38Movilización De Carga A Bordo De Las Embarcaciones: Para Movilización De Carga A Bordo De Las Embarcaciones Marítimas Y Fluviales, Además Del Alquiler De Equipos Utilizados; Se Cobrará El Valor De Los Jornales Promedio Que Pague Por Nómina Puertos De Colombia A Sus Trabajadores

Movilización de carga a bordo de las embarcaciones: Para movilización de carga a bordo de las embarcaciones marítimas y fluviales, además del alquiler de equipos utilizados; se cobrará el valor de los jornales promedio que pague por nómina Puertos de Colombia a sus trabajadores. Para este efecto, la Gerencia Generar mediante resolución fijará anualmente los jornales promedio por hora o fracción.

Artículo 39Manejo De Sacos De Correo

Manejo de sacos de correo. Por manejo de sacos de correo, sin tener en cuenta el peso Unidad PS$ 10.00 CAPITULO VIII Servicios a la carga. Manejo a la carga.

Artículo 40Servicio A La Carga De Importación, Transitoria Tránsito Internacional

Servicio a la carga de importación, transitoria tránsito internacional

a)

Carga homogénea o miscelánea procedente de un descargue directo Tonelada peso o tonelada volumen US$ 14.00

b)

Carga homogénea o miscelánea procedente de un descargue indirecto. Tonelada, peso o tonelada volumen US$ 15.30

c)

Carga a granel sólida o líquida procedente de un descargue indirecto y si pierde su condición de granel por haber sido empacado o envasada en cualquier fase de la operación: c.1. Con equipo del terminal. Tonelada peso, o tonelada volumen US$ 15.30 c.2. Con equipo del usuario. Tonelada peso o tonelada volumen US$ 15 .00 a) Carga a granel sólida o liquida procedente de un descargue directo, sin que pierda su condición de granel, Tonelada peso o tonelada volumen US$ 12.00 d.2. Manipulada con equipo del usuario. Tonelada peso o tonelada, volumen US$ 11.00 e) Vehículos de excursionistas o deportistas que pasen en tránsito por el país. Tonelada volumen US$ 2.80

Artículo 41Servicios U La Carga De Exportación

Servicios u la carga de exportación

a)

Café en sacos o granel manipulado con equipo del terminal. Tonelada peso PS$ 300.00

b)

Carga homogénea c miscelánea Tonelada peso PS$ 150.00

c)

Carga a granel líquida o sólida excluido el café, c.1. Manipulada con equipo del terminal Tonelada peso PS$ 150.00 c.2. Manipulada con equipo del usuario. Tonelada peso PS$ 115.00

d)

Ganado por unidad PS$ 91.00

Artículo 42Servicios A La Carga Fluvial

Servicios a la carga fluvial

a)

Carga fluvial de entrada o salida. Tonelada peso PS$ 107.00

b)

Ganado por unidad PS$ 81.00

Artículo 43Servicios A La Carga De Cabotaje

Servicios a la carga de cabotaje

a)

Carga de cabotaje cuando se realice un cargue o descargue directo. Tonelada peso PS$ 100.00

b)

Carga de cabotaje cuando se realice un cargue o descargue indirecto. Tonelada peso PS$ 108.00

c)

Ganado por unidad PS$ 8100 Utilización de las instalaciones portuarias.

Artículo 44Los Cargamentos, De Importación, Exportación, Cabotaje, Tránsito Internacional, Transitoria, Pagarán Así: A) Carga De Importación, Carga En Tránsito Internacional, Transitoria A

Los cargamentos, de importación, exportación, cabotaje, tránsito internacional, transitoria, pagarán así

a)

Carga de importación, carga en tránsito internacional, Transitoria a.1. Procedente .de un descargue directo. Tonelada peso o tonelada volumen US$ 0.70 a.2. Procedente de un descargue indirecto Tonelada peso o tonelada volumen US$ 1.40

b)

Carga de exportación, cabotaje de entrada o salida. b.1 Procedente de un cargue directo US$ 20.00 b.2. Procedente de un cargue indirecto US$ 40.00 Servicio de almacenaje.

Artículo 45Servicios Para La Carga De Importación

Servicios para la carga de importación. La carga de importación tendrá cinco (5) días Calendario libres de almacenaje contados a partir de su ingreso al puerto. Del sexto (6°) día en adelante pagará por tonelada peso o volumen o fracción

a)

Espacio cubierto o dentro de contenedores por día o fracción. Tonelada peso o tonelada volumen o fracción por día o fracción de día a partir del día PS$ 25.00

b)

Espacio descubierto. Tonelada peso o tonelada volumen o fracción por día o fracción de día a partir del 6° día PS$ 15.00

Artículo 46Servicios Para La Carga En Tránsito Internacional Y Transitoria

Servicios para la carga en tránsito internacional y transitoria. La carga en tránsito internacional pagará diariamente y a partir de la fecha de su ingreso a puerto: Espacio cubierto o descubierto o dentro de contenedores: Tonelada peso o tonelada volumen o fracción, por día, o fracción de día US$ 4.00

Artículo 47Servicios Para La Carga De Exportación, Cabotaje De Entrada O Salida Y Local

Servicios para la carga de exportación, cabotaje de entrada o salida y local. La carga de exportación botaje de entrada o salida y carga local, pagará por día, fracción a partir de la fecha de su ingreso al puerto

a)

Café, espacio cubierto o dentro de contenedores. Tonelada peso o fracción por día o fracción de día PS$ 20.00

b)

Las demás cargas cíe exportación, cabotaje de entrada o salida y local. b.1. Espacio cubierto o dentro de contenedores: Tonelada peso o fracción por día o fracción de día PS$ 15.00 b.2. Espacio descubierto: Tonelada peso o tracción por día o fracción de día PS$ 8.00

Artículo 48Tarifa De Almacenaje En Leticia

Tarifa de almacenaje en Leticia . Toda carga ele importación, expoliación o cabotaje, fluvial, tránsito, que se almacenen en las instalaciones de COLPUERTOS, en el terminal fluvial de Leticia pagará a partir de su ingreso a las instalaciones las siguientes tarifas

a)

Espacio cubierto durante los primeros 10 días. Tonelada peso c fracción diaria PS$ 2.00

b)

Espacio cubierto a partir del 11 día. Tonelada peso c fracción diaria PS$ 2.50

Artículo 49A Solicitud Del Usuario, Puertos De Colombia Suministrará Carpas Para Cargamentos Almacenados En Áreas Descubiertas

A solicitud del usuario, Puertos de Colombia suministrará carpas para cargamentos almacenados en áreas descubiertas. En este caso las tarifas previstas en los artículos 45, 46 o 47 y 48. Tendrán un recargo del 30%.

Artículo 50La Utilización De Espacios Por Implementos No Considerados Como Carga, Se Cobrarán A

La utilización de espacios por implementos no considerados como carga, se cobrarán a. razón de PS$ 4000 por metro cuadrado diario.

Artículo 51Cobro Mínimo

Cobro mínimo. Cuando la liquidación de los servicios de almacenaje sea inferior a $ 500.00 pagará como valor mínimo del servicio la suma de $ 500.00.

Artículo 52Los Cargamentos De Importación, Tránsito, Exportación, Cabotaje, Local, Fluvial Considerados Como Peligrosos Por Las Normas Internacionales Tendrán Un Recargo Del 100% Adicional Sobre Las Tarifas Contempladas En Los Artículos 45, 46, 47 Y 48 Y Se Cobrará A Partir De Su Ingreso A Puerto

Los cargamentos de importación, tránsito, exportación, cabotaje, local, fluvial considerados como peligrosos por las normas internacionales tendrán un recargo del 100% adicional sobre las tarifas contempladas en los artículos 45, 46, 47 y 48 y se cobrará a partir de su ingreso a puerto.

Artículo 53Movilización De Carga En Instalaciones Del Terminal Marítimo Y Trabajos Especiales

Movilización de carga en instalaciones del terminal marítimo y trabajos especiales

a)

Movilización de carga de las bodegas a la cámara de fumigación Tonelada peso o tonelada volumen PS$.50.00

b)

Por trabajos especiales de movilización o reagrupación de carga dentro de1 las zonas del puerto terminal, además del alquiler de equipo utilizados, se cobrará el valor de los jornales promedio que pague por nómina Puertos de Colombia a sus trabajadores. Para este efecto, la Gerencia General mediante resolución fijará anualmente los jornales por hora o fracción.

Artículo 54Pesaje De Carga O Cubicaje

Pesaje de carga o cubicaje

a)

Caiga localizada o arrumada en los patios o bodegas de los terminales incluyendo el servicia de báscula. Tonelada, peso o tonelada volumen PS$ 40.00

b)

Carga antes de arrumarla, ya sea procedente de camiones, ferrocarril, embarcaciones marítimas o fluviales, incluido el servicio de báscula. Tonelada peso o volumen o fracción PS$ 20.00

c)

Por el servicio de báscula para el repeso de carga, sin que ésta se arrume o desarrume. Tonelada peso o fracción PS$ 20.00

d)

El servicio de pesaje o cubicaje señalado en el presente artículo, tendrá como cobro mínimo PS$ 200.00

e)

Cuando el servicio de pesaje o cubicaje de carga se preste en domingos o feriados, tendrá un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas y cuándo se preste después de las 18:00 horas para Cartagena, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco y de las 17:00 horas para Buenaventura en días ordinarios o sea de lunes a sábado, tendrá un recargo del 130%.

Artículo 55Servicio De Cargue O Descargue De Camiones, Vagones Y Similares Y Manejo Terrestre

Servicio de cargue o descargue de camiones, vagones y similares y manejo terrestre. Cargue o descargue para, cargamentos de importación, exportación, cabotaje, local Tonelada peso o fracción PS$ 120.00 Cargue o descargue para cargamentos en tránsito internacional. Tonelada peso o tonelada fracción US$ 10.00

Artículo 56Vigilancia Portuaria

Vigilancia portuaria. Toda carga que se movilice por las instalaciones de la Empresa o que haga, uso de éstas, bien sea que se trate de importación, exportación, cabotaje, fluvial, transitoria In Bond, tránsito internacional y local, pagará por concepto de vigilancia portuaria, la siguiente tarifa

a)

Tonelada peso o tonelada1 volumen o fracción por día o fracción PS$ 1.50

b)

Cobro mínimo por tonelada peso o tonelada volumen o fracción PS$ 15.00

c)

Servicio de vigilancia especial. Por agente y Por hora o fracción PS$ 120.00 Para la liquidación y cobro de este servicio la Empresa a través de resolución de Gerencia reglamentará lo pertinente CAPITULO IX Servicios varios.

Artículo 57Alquiler De Equipo

Alquiler de equipo

a)

Estos servicios serán prestados a las tarifas que fije la Empresa Puertos de Colombia mediante resolución de Gerencia General.

b)

El alquiler de equipos flotantes o terrestre que se utilicen en la movilización de carga dentro de la zona del puerto terminal tendrán un recargo del 100% cuando los trabajos e efectúen en tiempo extraordinario.

c)

Los equipos terrestre y flotantes no podrán salir de la zona del puerto. Sin embargo, cuando por fuerza mayor se requieran sus servicios fuera de la zona del puerto, estos servicios tendrán un recargo del 200% sobre las tarifas ordinarias, cualquiera que sea la hora en que se preste el servicio, con un cargo mínimo de dos (2) horas.

d)

Cuando se alquile el equipo flotante para prestar el servicio de emergencia, bien sea dentro o fuera de la zona del puerto, la tarifa y recargos la establecerá el Gerente del puerto, la cual no podrá ser inferior a la establecida, en la resolución de Gerencia, más el recargo del 200% y por un período mínimo de cinco (5) horas.

e)

El valor de la movilización de grúas flotantes y demás equipos que no puedan movilizarse por sus propios medios a los sitios de trabajo, no está incluido en el servicio, por tal motivo se cobrará el equipo adicional que intervenga en la operación de traslado, con todos, los recargos que se han señalado en este artículo.

Artículo 58Servicios Especiales Con Equipo Flotante

Servicios especiales con equipo flotante. Cuando el usuario solicite el servicio de alquiler de equipo, éste será prestado con el equipo específico, que posea el terminal. Si en el momento COLPUERTOS no contare con el equipo solicitado, se deja a opción del interesado utilizar los servicios, del equipo similar con que cuenta el puerto, pagando las tarifas correspondientes al equipo utilizado, conforme a lo estipulado en la resolución de Gerencia.

Artículo 59Los Servicios Por Alquiler De Equipo Se Cobrarán Desde El Momento En Que El Equipo Se Ponga A

Los servicios por alquiler de equipo se cobrarán desde el momento en que el equipo se ponga a. disposición del usuario y hasta la hora en que la Empresa lo reciba.

Artículo 60Transporte De Pilotos Prácticos En Buenaventura

Transporte de pilotos prácticos en Buenaventura. Por el servicio especial de lancha para el transporte de pilotos de o .hasta la Boya número 1 en Buenaventura, Poicada vez que se preste a la embarcación, sé fija la tarifa única de PS$ 7.000.00

Parágrafo

La tarifa a que se refiere el presente artículo se cobrará a cualquier hora o día en que.se preste el servicio.

Artículo 61Alquiler De Pallets

Alquiler de pallets. La Empresa Puertos de Colombia podrá alquilar pallets en todos los puertos terminales en la siguiente forma

a)

A los agentes marítimos. Para el alquiler de pallets que salgan del puerto en naves, habrá un plazo máximo de arrendamiento de 60 días, plazo, dentro del cual han de ser devueltos en perfectas condiciones. Pallet por día o fracción PS$ 100.00

b)

A los propietarios de la carga v agentes de aduana debidamente reconocidos y representados. Los pallets, que salgan del puerto terminal en camiones, vagones de ferrocarril o bongos fluviales, para facilitar las operaciones de cargue y descargue de estos vehículos, se facturarán al propietario de la carga o a su representante, a razón de PS$ 100.00 por Unidad y por día.

c)

Para efectos del cumplimiento de los literales a) y b), el interesado deberá cancelar por adelantado el valor de la liquidación proforma respectiva.

Artículo 62Formularios

Formularios

a)

Formularios de recibo y entrega de carga. Los usuarios que soliciten a Puertos de Colombia, el certificado de recibo y entrega de carga, deberán cancelar previamente en la caja recaudadora la suma de PS$ 500.00 por formulario.

b)

La expedición de cualquier otro documento que sea solicitado por los: interesados, tendrá un valor de PS$ 50.00. El cobró de este servicio será reglamentado por la Gerencia General de Puertos de Colombia.

c)

La expedición y valor de los carnés que permitan el ingreso de los usuarios a los puertos, será reglamentado polla Gerencia General. CAPITULO X Tarifas especiales. Contenedores. Definición: Contenedor. Es un elemento de la unidad de transporte. a) De carácter permanente y por tanto suficientemente resistente para permitir su uso repetido. b) Especialmente ideado para facilitar el porte de mercancías por uno o varios modos de transporte sin manipulación intermedia de la carga. c) Provisto de dispositivos que permiten su fácil manejo y, en particular su transbordo de un modo de transporte a otro

d)

Diseñado de manera que sea fácil de llenar y vaciar.

e)

De un volumen interior de un metro cúbico por lo menos. El término contenedor no comprende los vehículos ni los embalajes de tipo corriente.

Artículo 63Para Los Efectos Del Cobro De Servicios, Los Contenedores Vacíos Serán Considerados Como Carga, Al Peso

Para los efectos del cobro de servicios, los contenedores vacíos serán considerados como carga, al peso.

Artículo 64Servicios A Los Contenedores

Servicios a los contenedores. Para efectos de esté Estatuto Tarifario, los servicios se aplicarán solamente a .contenedores vacíos. Servicios a contenedores vacíos. Los servicios a contenedores vacíos se facturarán con cargo al agente marítimo. a) Servicios a las embarcaciones en puerto, para cargue o descargue con la siguiente tarifa: a.1. Contenedores hasta de 8x8x20 por unidad US$ 20 00 a.2. Contenedores de 3x8x20 en adelante por unidad US$ 36.00 Este servicio tendrá los recargos de que trata el articulo 21 del presente Estatuto, b) "Servicios a la carga. b.1. Manejo de carga. Contenedores hasta, de 8x8x20 por unidad US$ 30 00 Contenedores de 8x8x20 en adelante por unidad US$ 60.00 b.2. Utilización de instalaciones portuarias. Contenedores hasta de 8x8x2u por unidad US.$ 3 00 Contenedores de 8x8x20 en adelante por unidad US$ 5.00 b.3. "Servicio de almacenaje" se cobrará a partir del primer día de su ingreso al puerto Contenedores hasta de 8x8x20 por unidad y por día US$ 7 00 Contenedores de 8x8x20 en adelante por unidad y por día ÚS$ 10.00 b.4. Servicio de cargue o descargue de camiones, vagones o similares y manejo terrestre Contenedores hasta de 8x8x20 por unidad US$ 4 60 Contenedores de 8x8x20 en adelante por unidad US$ 9 00 b.5. Servicio de manejo de carga fluvial, contenedores hasta de 8x8x20 por unidad US$ 0 50 Contenedores de 8x8x20 en adelante por unidad US$ 1 00 b.6. Vigilancia portuaria. Contenedores de 8x8x20 por unidad y por día US$ 1 00 Contenedores de 8x8x20 en adelante por unidad y por día US$ 2 00 b.7. Movilización y de contenedores y trabajos especiales Este servicio se cobrará conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 53

Artículo 65Llenado Y Vaciado De Contenedores

Llenado y vaciado de contenedores. a): Llenado de contenedores. Cuando esta operación se realice dentro del puerto, se cobrará por" este concepto al agente marítimo por tonelada peso o volumen $ 300.00 independientemente de los servicios que se presten a la carga. b) Vaciado de contenedores. Cuando esta operación se realice dentro del terminal se cobrará por este concepto al agente marítimo por tonelada peso o volumen $ 400.00 bien sea que esta operación la realice o no el personal de COLPUERTOS. El servicio de llenado y vaciado de contenedores tendrá los recargos de que trata el artículo 20 del presente Estatuto.

Artículo 66Contenedores Con Carga

Contenedores con carga. Los contenedores con carga serán considerados para todos los efectos como embalaje y por consiguiente no originarán ningún cargo adicional, a los establecidos a los cargamentos. Cuando el contenedor .con carga haya sido vaciado se aplicarán los conceptos tarifarios señalados en los artículos 63, 64 y 65 de este Estatuto.

Artículo 67Servicio Especial De Pilotaje Y Remolcador

Servicio especial de pilotaje y remolcador. Cuando por circunstancias ajenas a Puertos de Colombia sea necesario retirar v/o atracar embarcaciones o atender otras operaciones que requieran el empleo de pilotos prácticos y remolcador, dichos servicios se facturarán y cobrarán al agente marítimo por .metro de eslora y en cada ocasión que se preste

a)

Embarcaciones que hacen tráfico internacional. Servicio especial. Por metro de eslora US$ 4 00

b)

Embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje. Servicio especial. Por metro de eslora PS$ 10.00

Parágrafo 1

El agente marítimo de toda embarcación cuyo arribo haya sido confirmado según los términos del reglamento de operaciones y éste no se presente en los sitios y hora prevista, pagará las tarifas del presente artículo, si la solicitud del servicio de pilotaje no es cancelada o modificada mediante oficio a la dirección de operaciones con un mínimo de 6 horas de anticipación a la hora para la cual se solicitó el servicio. Así mismo el agente marítimo cancelará a Puertos de Colombia el valor de los equipos y personal programados para la prestación de los servicios a las embarcaciones en puerto, conforme al presente Estatuto Tarifario.

Parágrafo 2

El agente marítimo de toda embarcación, cuyo zarpe haya sido solicitado conforme al reglamento de operaciones, y por causas ajenas a Puertos de Colombia no se pueda realizar la operación en la fecha y hora prevista, pagará las tarifas del presente artículo si la solicitud del servicio de pilotaje no es cancelada o modificada mediante oficio de la dirección de operaciones con un mínimo de 2 horas de anticipación a la hora para la cual se solicitó el servicio.

Parágrafo 3

La tarifa del presente artículo se cobrará independientemente de los períodos de fondeo o muellaje que se causen como consecuencia de dicha operación.

Artículo 68Carga De Importación En Tránsito Terrestre

Carga de importación en tránsito terrestre. Cuando se presente carga de importación en tránsito terrestre entre dos puertos, los servicios se facturarán y cobrarán así

a)

En el puerto de entrada inicial, con cargo al gante marítimo. a.1. Las tarifas por "servicios a las embarcaciones en puerto" para cargue o descargue. a.2. Las tarifas por "servicios a la carga" que se causen, contempladas en el artículo 39.

b)

En el puerto de destino final. b.1. Con cargo al agente marítimo el descargue de camiones de que trata el artículo 55. b.2. Con cargo a los propietarios de los cargamentos o a sus representantes: Los "servicios a la carga", comprendidos en el artículo 39.

Artículo 69Tarifas Para Importación, Exportación, Cabotaje Fluvial, De Petróleo O Combustible Por Intermedio De Ecopetrol

Tarifas para importación, exportación, cabotaje fluvial, de petróleo o combustible por intermedio de ECOPETROL. a.) Zona del puerto terminal de Buenaventura a.1. Importación o exportación de petróleo o combustible Tonelada peso US$ 1.50 a.2. Cabotaje de petróleo o combustible Tonelada US$ 0.60 b) Muelles privados ubicados dentro de las zonas portuarias de Barranquilla y Cartagena. b.1. Importación de petróleo o combustible Tonelada US$ 0.60 b.2. Exportación, cabotaje y fluvial de petróleo o combustible. Por barril PS$ 0.15

Parágrafo 1

Las tarifas contempladas en este artículo comprenden los "servicios a las embarcaciones en puerto" para cargué o descargue y "servicios a la carga" contemplados, en el artículo 3°, a excepción de la vigilancia portuaria, también se excluyen los servicios marítimos a las embarcaciones.

Parágrafo 2

La tarifa por vigilancia portuaria se aplicará por tonelada día conforme al artículo 56 del presente Estatuto.

Parágrafo 3

Las tarifas contempladas en el presente artículo tendrán los recargos de que tratan los artículos 20 y 21 del presente Estatuto.

Artículo 70Tarifa De Exportación De Carbón Terminal Marítimo De Santa Marta

Tarifa de exportación de carbón terminal marítimo de Santa Marta. La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia queda facultada para establecer dicha tarifa una vez concluidos los respectivos estudios. Mientras esto ocurre siguen vigentes las tarifas establecidas en el Acuerdo 788 de 1979, artículo 49 aprobado por Decreto 853 de 1979.

Artículo 71Exportación De Banano Terminal Marítimo De Santa Marta

Exportación de banano terminal marítimo de Santa Marta. La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, queda facultada para establecer dicha" tarifa una vez concluidos los respectivos estudios. Mientras esto ocurre quedan vigentes las tarifas que se han venido aplicando a este producto según el Acuerdo 788 de 1979 aprobado por Decreto 853 de 1979.

Artículo 72Desguace De Embarcaciones

Desguace de embarcaciones. Los propietarios o representantes de embarcaciones que lleguen al país para ser desguazadas, pagarán a Puertas de Colombia, por concepto de servicios así: Todo tipo de embarcaciones con base en el tonelaje de desplazamiento vacío. Por tonelada US$ 3.00 Cuando las embarcaciones que van a ser desguazadas lleguen por sus propios medios y traigan carga se cobrarán los servicios que la embarcación y la caiga causen; posteriormente se aplicará a ¡a embarcación la tarifa del presente artículo. Carga liquida a granel bombeada.

Artículo 73La Carga Liquida A Granel Que Se Bombea Entré Los Muelles Del Terminal Marítimo Respectivo Y Las Instalaciones Privadas Del Usuario O Viceversa, Mediante Tubería De Conducción, De Propiedad Del Usuario, Pagará Los Siguientes Servicios: -"servicios A Las Embarcaciones En Puerto" Para Cargue O Descargue: -"servicios A La Carga" Para Manejo, Utilización De Instalaciones, Vigilancia Portuaria

La carga liquida a granel que se bombea entré los muelles del terminal marítimo respectivo y las instalaciones privadas del usuario o viceversa, mediante tubería de conducción, de propiedad del usuario, pagará los siguientes servicios: -"Servicios a las embarcaciones en puerto" para cargue o descargue: -"Servicios a la carga" para manejo, utilización de instalaciones, vigilancia portuaria

a)

Carga de importación, bombeada. Por tonelada peso o volumen. a.1. Servicios de descargue US$ 2.10 a.2. Servicios a la carga US$ 3.50

b)

Carga de exportación bombeada, por tonelada peso. b.1. Servicios de cargue US$ .210 b.2. Servicies a la carga PS$ 60.00

c)

Carga de cabotaje entrada o salida, por tonelada peso. c.1. Servicios de cargue o descargue PS$ 10.00 c.2. Servicias a la carga PS$ 50.00 Los "servicios a las embarcaciones en puerto" para cargue o descargue tendrán los recargos de que tratan los artículos 20 y 21 del presente Estatuto Tarifario. Los "servicios a la carga" tendrán los recargos de que trata el artículo 20 del presente Estatuto. La aplicación de las tarifas anteriores será determinada por el Gerente General de COLPUERTOS en cada caso.

Artículo 74Aplicación De La Tarifa Del Artículo 73

Aplicación de la tarifa del artículo 73 . Las tarifas contempladas en el artículo 73 del presente Estatuto sólo serán aplicables cuando el propietario de las instalaciones cumpla los siguientes requisitos

a)

Que el propietario de la instalación posea el permiso de tendido de la tubería de conducción expedida por COLPUERTOS, para lo cual deberá llenar los siguientes requisitos: a.1 Presentar la escritura que demuestre la propiedad, de los terrenos donde va a construir o tiene construidas sus instalaciones. a.2. Obtener y presentar el permiso de las autoridades competentes sobre usos del terreno. a.3. Aprobación de la Subgerencia Técnica de COLPUERTOS sobre viabilidad de la construcción y tendido de la tubería. a.4. Relación de productos a movilizar.

b)

Que las mercancías que se manejen por sus instalaciones sean exclusivamente de su propiedad, lo cual; deberá demostrar a través, de los documentos de embarque en los cuales deberá aparecer como importador o exportador.

Artículo 75Otras Tarifas

Otras tarifas. Los productos líquidos a granel de importación, exportación o cabotaje, de propiedad de usuarios sin instalaciones propias que utilicen instalaciones de terceros, que se bombeen entre los muelles de COLPUERTOS y dichas instalaciones privadas, cuyo tendido de tubería haya sido autorizado previamente

a)

Carga de importación, por tonelada peso o volumen bombeada. a.1. Servicies de descargue US$ 2.90 a.2. Servicios a la carga US$ 6.80

b)

Carga de exportación por tonelada peso bombeada. b.1. Servicios de cargue US$ 2.90 b.2. Servicios a la carga PS$ 100.00

c)

Carga de cabotaje entrada o salida, por tonelada peso bombeada c.1. Servicies de cargue o descargue PS$ 16.00 c.2. Servicios a la carga PS$ 80.00 Los "servicios a las embarcaciones en puerto" para cargue o descargue tendrán los recargos de que tratan los artículos 20 y 21 del presente Estatuto. Los "servicios a la carga" tendrán los recargos de que trata el artículo 20 del presente Estatuto.

Parágrafo 1

Las tarifas contempladas en el presente, artículo también serán aplicadas a los productos, de usuarios que tengan en concesión o en arriendo instalaciones privadas debidamente autorizados por la Gerencia General de COLPUERTOS.

Parágrafo 2

La liquidación, facturación y cobro de estos servicios se hará a las firmas propietarias, concesionarias o arrendatarias de instalacion.es privadas; los que en nombre del importador deberán solicitar los servicios, presentar los documentos requeridos y efectuar los pagos.

Parágrafo 3

Para los productos de usuarios propietarios de instalaciones privadas, así como de terceros que se movilicen por instalaciones privadas no autorizadas por Puertos de Colombia, se les aplicarán las tarifas como si dichos productos se movilizaran por las instalaciones de COLPUERTOS con equipo del usuario.

Artículo 76Servicios A Trozas De Madera Puerto De Barranquilla

Servicios a trozas de madera puerto de Barranquilla . Cuando se realicen las operaciones de cargue y descargue de trozas de madera de cabotaje dentro de la zona del puerto de Barranquilla, en el lugar de fondeo y maniobra directamente de o/a las aguas del río Magdalena, sin intervención de personal y equipo de COLPUERTOS, se cobrarán las siguientes tarifas

a)

Servicios marítimos a las embarcaciones, conforme al artículo 27, numeral 1°, del presente Estatuto, siempre y cuando la embarcación sea de bandera nacional, o artículo 26, numeral 1° si la embarcación es de bandera extranjera, con permiso para hacer cabotaje.

b)

Los servicios a las embarcaciones en puerto para cargue, y descargue de trozas de madera conforme al artículo 33.

c)

Los servicios a la carga. Tonelada peso. PS$ 100.00 Las tarifas del presente artículo no. tendrán recargo de ninguna índole. CAPITULO XI Normas generales.

Artículo 77Ningún Funcionario De Puertos De Colombia Está Autorizado Para

Ningún funcionario de Puertos de Colombia está autorizado para .rebajar cuentas, exonerar servicios o establecer plazos adicionales libres de pago en lo que respecta a los servicios prestados por la Empresa

Artículo 78Cargo Mínimo De Facturación Fce Y Fct

Cargo mínimo de facturación FCE y FCT. Toda factura que elabore Puertos de Colombia cuyo valor sea inferior a PS$ 500.00, tendrá .como cargo mínimo dicho valor, a excepción del pesaje y cubicaje.

Artículo 79Plazo Para Verificación, Cancelación De Facturas E Intereses

Plazo para verificación, cancelación de facturas e intereses. La Gerencia General de Puertos de Colombia mediante resolución fijará los plazos para verificación, cancelación e intereses de las facturas que la Empresa produzca.

Artículo 80Reclamación Por Facturación

Reclamación por facturación. La Gerencia General de Puertos de Colombia mediante resolución fijará el procedimiento sobre las reclamaciones por facturación de servicios.

Artículo 81No Se Prestará Servicio, Alguno A Las Personas Naturales O Jurídicas^ Que Después De Transcurridos 30 Días Calendario De Haber Recibido La Facturación No Hayan Cancelado El Valor De Las Mismas Y Sin Perjuicio Del Pago De Los Intereses Causados

No se prestará servicio, alguno a las personas naturales o jurídicas^ que después de transcurridos 30 días calendario de haber recibido la facturación no hayan cancelado el valor de las mismas y sin perjuicio del pago de los intereses causados. COLPUERTOS no exonerará del pago de los servicios que preste a ninguna persona natural o jurídica.

Artículo 82La Gerencia General Mediante Resolución Establecerá Las Normas Que Sean Necesarias Para La Lógica Interpretación Del Estatuto Tarifario Y Fijará Con Conocimiento De La Junta Directiva, Las Tarifas, Que No Hayan Sido Contempladas En El Presente Estatuto

La Gerencia General mediante resolución establecerá las normas que sean necesarias para la lógica interpretación del Estatuto Tarifario y fijará con Conocimiento de la Junta Directiva, las tarifas, que no hayan sido contempladas en el presente Estatuto. CAPITULO XII Servicios en muelles privados.

Artículo 83Definición De Muelles Privados

Definición de muelles privados. Son instalaciones privadas, localizadas dentro de las zonas portuarias, legalmente autorizadas para movilizar cargamentos de propiedad del concesionario, que sean del giro ordinario de su actividad industrial, que vaya a ser o haya sido transformada en sus instalaciones o factorías.

Artículo 84Servicios Marítimos A Las Embarcaciones Que Hacen Tráfico Internacional

Servicios marítimos a las embarcaciones que hacen tráfico internacional. Todas las embarcaciones que arriben a muelles privados pagarán las siguientes tarifas

a)

Embarcaciones de carga, por metro de eslora. a.1. Hasta 120 metros de eslora US$ 4.00 a.2. De 120.1 metros de eslora en adelante US$ 6.00

b)

Embarcaciones mercantes de pesca. Por metro de eslora US$ 2.50 Cargo mínimo US$ 50.00

c)

Embarcaciones de pasajeros dedicadas al turismo Por metro de eslora US$ 4 00 Cargo mínimo US$ 500.00

d)

Embarcaciones como yates, veleros y similares dedicadas a viajes de placer y deporte. Por metro de eslora US$ 2.00 Cargo mínimo US$ 40.00

Parágrafo

Las embarcaciones de bandera extranjera debidamente autorizadas por autoridad competente para ejercer la actividad pesquera y además estén al servicio de firma o empresa reconocida, por COLPUERTOS y siempre y cuando éstos lo soliciten, pagarán cinco (5) periodos a la tarifa del literal b) del presente artículo por mes calendario y por embarcación.

Artículo 85Servicios Marítimos A Las Embarcaciones Que Hacen Tráfico De Cabotaje

Servicios marítimos a las embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje. Todas las embarcaciones de cabotaje que recalen en muelles privados pagarán las siguientes tarifas

a)

Embarcaciones de carga, por metro de eslora a.1. Hasta 120 metros de eslora PS$ 6.00 a.2. De 120.1 metros de eslora en adelante PS$ 10.00

b)

Embarcaciones dedicadas al turismo nacional o transporte de pasajeros. Por metro de eslora PS$ 6 00 Cargo mínimo PS$ 300.00

c)

Embarcaciones, mercantes de pesca. Por metro de eslora PS$ 6 00 Cargo mínimo PS$ 300.00

Parágrafo

Las embarcaciones de bandera nacional debidamente autorizadas para ejercer la actividad pesquera, que estén al servicio de firmas o empresas reconocidas por COLPUERTOS y siempre y cuando éstas lo soliciten, pagarán cinco (5) períodos, a las tarifas del, literal c) del presente artículo, por mes calendario y por embarcación.

Artículo 86Servicios A Las Embarcaciones Fluviales

Servicios a las embarcaciones fluviales

a)

Los bongos o planchones que suministren combustible o lubricantes a las embarcaciones que se encuentran en muelles privados. Por unidad y por período PS$ 300.00

b)

Los bongos, o planchones que faciliten el descargue y/o cargue de embarcaciones. Por unidad y por periodo PS$ 100

Parágrafo 1

Los servicios prestados a bongos o planchones, en muelles privados contemplados en el literal b) del presente artículo, se facturarán y cobrarán al concesionario del muelle privado.

Artículo 87Los Servicios Marítimos A Las Embarcaciones En Muelles Privados Sólo Se Prestan Sobre Los Canales De Acceso De Uso Internacional Público

Los servicios marítimos a las embarcaciones en muelles privados sólo se prestan sobre los canales de acceso de uso internacional público.

Artículo 88Cuando Por Muelles Privados Se Movilicen Cargamentos De Importación, Exportación Y Cabotaje De Propiedad Del Concesionario Del Muelle Respectivo, Y Éstos Sean Del Giro Ordinario De Su Actividad Industrial Y Hayan Sido Vayan A Ser Elaborados Y Transformados Se Liquidará Así: A) Carga De Importación 24xmil Ad-Valorem B) Carga De Exportación 12xmil Ad-Valorem C ) Carga De Cabotaje Y Fluvial 12xmil Ad-Valorem D) Cabotaje De Petróleo, Combustible O Sus Derivados A Granel Por Barril Ps$ 0

Cuando por muelles privados se movilicen cargamentos de importación, exportación y cabotaje de propiedad del concesionario del muelle respectivo, y éstos sean del giro ordinario de su actividad industrial y hayan sido vayan a ser elaborados y transformados se liquidará así

a)

Carga de importación 24xmil ad-valorem

b)

Carga de exportación 12xmil ad-valorem c ) Carga de cabotaje y fluvial 12xmil ad-valorem d) Cabotaje de petróleo, combustible o sus derivados a granel Por barril PS$ 0.18 e) Exportación de petróleo, combustible o sus derivados a granel Por barril PS$ 0.50 f). Importación de gases licuados 15xmil ad-valorem g) Carga de importación liquida a granel, movilizada en muelles de zona franca Tonelada peso US$ 5.00

Artículo 89Cuando Por Muelles Privados Se Movilicen Cargamentos De Los Autorizados, En El Artículo Anterior Y Liquidación Al Aplicar La Tarifa Ad-Valorem Sea Superior Us$ 10

Cuando por muelles privados se movilicen cargamentos de los autorizados, en el artículo anterior y liquidación al aplicar la tarifa ad-valorem sea superior US$ 10.00 o inferior a US$ 3.00 para importación y supere a PS$ 100.00 o inferior a $ 30.00 para exportación, cabotaje, fluvial, por tonelada peso o volumen se liquidará facturara y cobrará por tonelada peso o volumen conforme a estos topes.

Artículo 90Cuando Por Muelles Privados Se Movilicen Cargamentos Diferentes A Los Señalados En El Artículo 91, Bien Sean De Importación, Exportación O Cabotaje De Propiedad Del Concesionario Del Muelle Pero Que No Cumplan Los Requisitos Señalados En El Artículo 88, O Productos De Terceras, Se Liquidará, Facturará Y Cobrará Al Concesionario Del Muelle, Las Tarifas De Importación, Exportación, Cabotaje, Como Si Dichos Cargamentos Se Movilizaran Por Muelles De La Empresa Con Equipo Del Usuario Procedente De Cargue O Descargue Directo

Cuando por muelles privados se movilicen cargamentos diferentes a los señalados en el artículo 91, bien sean de importación, exportación o cabotaje de propiedad del concesionario del muelle pero que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 88, o productos de terceras, se liquidará, facturará y cobrará al concesionario del muelle, las tarifas de importación, exportación, cabotaje, como si dichos cargamentos se movilizaran por muelles de la empresa con equipo del usuario procedente de cargue o descargue directo.

Artículo 91Cuando Por Muelles Privados Se Movilicen Cargamentos Líquidos A Granel O Gases Licuados De Propiedad Del Concesionario Del Muelle, Que No Sean Del Giro Ordinario De Su Actividad Industrial, Se Cobrará Así: Importación, Tonelada Peso O Volumen Us$ 12

Cuando por muelles privados se movilicen cargamentos líquidos a granel o gases licuados de propiedad del concesionario del muelle, que no sean del giro ordinario de su actividad industrial, se cobrará así: Importación, tonelada peso o volumen US$ 12.00 Exportación, cabotaje o fluvial PS$ 120.00

Artículo 92A) Para Que Los Propietarios De Muelles Privados Debidamente Autorizados1 Tengan Derecho A Las Tarifas Contempladas En El Artículo 88 Del Estatuto Tarifario, Deberán Demostrar La Propiedad De Las Mercancías, A:través De Los Documentos De Embarque Y Registro De Importación Donde, Figuren Como Importadores, Según Se Trate De Mercancías De Importación O Exportación Respectivamente

a) Para que los propietarios de muelles privados debidamente autorizados1 tengan derecho a las tarifas contempladas en el artículo 88 del Estatuto Tarifario, deberán demostrar la propiedad de las mercancías, a:través de los documentos de embarque y registro de importación donde, figuren como importadores, según se trate de mercancías de importación o exportación respectivamente. b) Para efectos de la aplicación del artículo 88 del Estatuto Tarifario, las tarifas ad-valorem se aplicarán así

1.

Mercancías de importación v cabotaje entrado, sobre el valor CIP.

2.

Mercancías de exportación, saliendo y fluvial sobre el valor POB. Igualmente las mercancías de cabotaje. Artículo 2° Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Acuerdo. Comuníquese y cúmplase.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sea Contrarias

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sea contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas y Transporte