en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6a de 1971, y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
Artículo 1º Fíjanse Los Siguientes Gravámenes Arancelarios Ad Valorem Para Las Partidas Del Arancel De Aduanas, Que A Continuación Se Indican: Partida Gravamen % 29
º Fíjanse los siguientes gravámenes arancelarios ad valorem para las partidas del Arancel de Aduanas, que a continuación se indican: PARTIDA GRAVAMEN % 29.15.34.00.00 20 38.15.90.00.00 15 39.19.10.00.00 30 39.19.90.00.00 30 40.11.99.00.00 15 69.02.20.01.00 30 70.15.10.00.00 15 72.08.21.00.00 2 72.14.10.00.10 15 72.14.20.00.10 15 72.14.30.00.10 15 72 14.40.00.10 15 72.14.50.00.10 15 72.15.10.00.10 15 72.15.20.00.10 15 72.15.30.00.10 15 72.15.90.00.10 15 72.17.11.90.00 20 72.22.10.00.10 15 72.22.20.00.10 15 72.22.30.00.10 15 72.28.10.00.10 15 72.28.20.00.10 15 72.28.30.00.10 15 72.28.40.00.10 15 72.28.50.00.10 15 72.28.60.00.10 15 73.06.10.00.10 20 73.06.10.00.20 20 73.06.10.00.90 20 73.06.20.00.10 20 73.06.20.00.20 20 73.06.20.00.90 20 73.06.30.00.10 20 73.06.30.00.99 20 73.06.60.00.10 20 73.06.60.00.20 20 73.06.60.00.90 20 73.06.90.00.10 20 73.06.90.00.20 20 73.06.90.00.90 20 74.08.11.00.00 5 76.04.21.00.00 15 76.04.29.00.20 15 84.14.90.30.20 5 84.71.93.00.00 0 84.81.90.00.90 5
Artículo 2º Las Partidas 08
º Las partidas 08.03.00.00.00, 48.02.60.90.00, 72.08.22.00.00, 72.08.23.00.00, 72.08.24.00.00, 72.08.33.00.00 72.11.19.00.00, 73.26.90.00.00 y 87.08.39.90.00, tendrán los desdoblamientos, descripción y gravamen que a continuación se indican: PARTIDA DESCRIPCION GRAVAMEN % 08. 03. BANANAS O PLÁTANOS, FRESCOS O SECOS 00. 00. 10 - Secos 20 00. 00. 90 - Los demás 20 48. 02. 60. 90 - Los demás: 10 - Papel en bobina o en hoja con gramaje inferior a 40 grm/m2, que cumpla con las demás especificaciones de la Nota 3 del capítulo 0 90 - Los demás 30 72. 08. 22 - De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm: 00. 10 - Con un contenido de carbono superior o igual a 0.12% en peso, para ser utilizados en la fabricación de tubería con destino a calderas, aplicaciones y conducción de líquidos y gases a presión 2 00. 90 - Los demás 15 72. 08. 23 - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm: 00. 10 - Con un contenido de carbono superior o igual a 0.12% en peso, para ser utilizados en fabricación de tubería con destino a calderas, aplicaciones petroleras y conducción de líquidos y gases a presión 2 00. 90 - Los demás 15 72. 08. 24 - De espesor inferior a 3 mm: 00. 10 - Con un contenido de carbono superior o igual a 0.12% en peso, para ser utilizados en la fabricación de tubería con destino a calderas, aplicaciones petroleras y conducción de líquidos y gases a 2 00. 90 - Los demás 15 72. 08. 33 - Los demás de espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm: 00. 10 - Con un contenido de carbono superior o igual a 0.6% en peso 2 00. 90 - Los demás 15 72. 11. 19 - Los demás: 00. 10 - Con un contenido de carbono superior o igual a 0.6 % en peso 2 00. 90 - Los demás 15 73. 26. 90 - Las demás: 00. 10 - Barras de sección variable 15 00. 90 - Las demás 30 87. 08. 39. 90 - Los demás: 10 - Servofrenos 5 90 -Los demás 15
Artículo 3º Créanse Las Siguientes Subpartidas En El Arancel De Aduanas, Con La Descripción Y Gravamen Que A Continuación Se Indican: Partida Descripcion Gravamen % 29
º Créanse las siguientes subpartidas en el Arancel de Aduanas, con la descripción y gravamen que a continuación se indican: PARTIDA DESCRIPCION GRAVAMEN % 29. 33. 59. 90. 90 - Los demás 15 87. 08. 93. 00. 30 - Partes para discos y prensas de embragues 5
Artículo 4º Incorpórase Al Arancel De Aduanas La Siguiente Subpartida, Que Tendrá Los Desdoblamientos Que A Continuación Se Señalan: Partida Descripcion Gravamen % 84
º Incorpórase al Arancel de Aduanas la siguiente subpartida, que tendrá los desdoblamientos que a continuación se señalan: PARTIDA DESCRIPCION GRAVAMEN % 84. 38. 80 - Las demás máquinas y aparatos: 10. 00 - Descascarilladoras y despulpadoras de café 0 90 - Las demás: 10 - Para la preparación de pescados, crustáceos, moluscos, etc. 20 90 - Las demás 20
Artículo 5º Las Subpartidas 21
º Las subpartidas 21.01.20.00.00, 21.01.30.00.00, 54.02.51.00.00 y 87.08.99.20.90, tendrán la descripción y gravamen que a continuación se señala: PARTIDA DESCRIPCION GRAVAMEN % 21. 01. 20. 00. 00 - Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate 30 21. 01. 30. 00. 00 - Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostado y sus extractos, esencias y concentrados 50 54. 02. 51. 00. 00 - De nailon o de otras poliamidas, etc. 30 87. 08. 99 20. 90 - Partes 5
Artículo 6º Suprímense Los Desdoblamientos Contemplados En El Decreto 3104 De 1990, Para La Subpartida 87
º Suprímense los desdoblamientos contemplados en el Decreto 3104 de 1990, para la subpartida 87.15.00.90, que en consecuencia quedará así: PARTIDA DESCRIPCION GRAVAMEN % 87. 15. 00. 90. 00 - Partes 30
Artículo 7º Modifícanse Los Numerales 2 Y 3 Del Literal L Del Artículo 3º Del Decreto 3104 De 1990, Que En Consecuencia Quedarán Así: "2
º Modifícanse los numerales 2 y 3 del literal L del artículo 3º del Decreto 3104 de 1990, que en consecuencia quedarán así: "2. Los motociclos y velocípedos con motor auxiliar clasificables en la partida 87.11, completos o incompletos, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o por la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, pagarán un gravamen arancelario del 5% siempre y cuando no se trate de bienes calificados como de producción nacional conforme a las normas vigentes. 3. Los gravámenes aplicables a los vehículos automóviles, tractores, motociclos y velocípedos, completos o incompletos, que presenten las características esenciales de aquellos, importados por industrias de fabricación o ensamble, debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico, que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida dentro del depósito aduanero para transformación y ensamble".
Artículo 8º Suprímese Un Guión En La Subpartida 35
º Suprímese un guión en la subpartida 35.07.90.40 y adiciónase un guión en la subpartida 84.33.59.20.00.
Artículo 9º El Presente Decreto Rige A Partir Del Día Siguiente A Su Publicación Y Deroga Aquellas Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º El presente Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias. Publíquesey cúmplase.