Micelio

decreto 1714 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decretos 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril del año en curso se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 3 motivos

Que por Decretos 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril del año en curso se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que en la actual emergencia, y con el fin de acomodar las distintas dependencias de la Presidencia de la República a las actividades y servicios indispensables, es necesario reajustar el personal y sueldos;

Que con motivo del constante crecimiento de las funciones oficiales, las Secretarias y demás dependencias de la Presidencia están en extremo recargadas;

Artículo 1

Artículo primero. A partir del quince de mayo del año en curso, el personal de las oficinas de la Presidencia de la República y sus asignaciones serán los siguientes: Personal directivo . Un Secretario General $ 1.000.00 Un Abogado Consultor 1.000.00 Un Secretario de Asuntos Técnicos y Económicos. 1.000.00 Un Secretario Privado. 800.00 Un Secretario del Consejo de Ministros 800.00 Personal técnico . Un Capellán. 100.00 Un Telegrafista 450.00 Un Telegrafista Ayudante. 350.00 Un Técnico de Radio 280.00 Un Mecánico Electricista 250.00 Tres Telefonistas, cada uno a $ 200 600.00 Personal auxiliar. Un Jefe de Información y Prensa 500.00 Un Oficial Mayor Pagador. 400.00 Una Secretaria Privada del Presidente 400.00 Una Auxiliar de la Secretaria General 350.00 Cuatro Oficiales de correspondencia, cada uno a $ 300 1.200.00 Una Mecanotaquigrafa Auxiliar 280.00 Un Archivero Mimeografista 300.00 Un Bibliotecario. 250.00 Personal de administración y servicios. Un Intendente. 260.00 Tres Choferes Primeros, cada uno $ 250 750.00 Cinco Choferes Segundos, cada uno $ 180 900.00 Dos Motociclistas, cada uno $ 170 40.00 Seis Porteros, cada uno$ 140 840.00 Ocho Carteros, cada uno $ 140 1.120.00 Dos Ascensoristas, cada uno $ 120 240.00 Ocho Empleados de Aseo, cada uno $ 100 800.00 Cuatro Camareros, cada uno $ 110 440.00 Una Cocinera Primera 80.00 Una Aplanchadora Costurera 80.00 Dos Camareras, cada una $ 60 120.00 Una Lavandera 60.00 Una Cocinera Segunda 60.00

Artículo 2

Artículo segundo. El Gobierno queda autorizado para verificar los traslados y las operaciones necesarias para darle cumplimiento al presente Decreto, sin sujeción a las normas ordinarias sobre la materia.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA - El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas