Micelio

decreto 2499 de 1950

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con informaciones oficiales fidedignas que posee el Gobierno Nacional, ha podido establecerse que actualmente se registran en Venezuela gravisimos brotes de fiebre aftosa, cuya propagación pondría en grave peligro las reservas pecuarias no sólo de Venezuela, sino también de Colombia

Considerando · 7 motivos

Que de acuerdo con informaciones oficiales fidedignas que posee el Gobierno Nacional, ha podido establecerse que actualmente se registran en Venezuela gravisimos brotes de fiebre aftosa, cuya propagación pondría en grave peligro las reservas pecuarias no sólo de Venezuela, sino también de Colombia;

Que el Gobierno de Venezuela ha reconocido expresamente la existencia de tal epizootia en el Decreto que dictó con fecha veinticuatro de los corrientes, Decreto cuyos considerandos dicen lo siguiente: ";

Que habiéndose presentado últimamente en varias regiones una epizootia de carácter más virulento que el que habian venido teniendo las endemias del ganado conocidas en el país, el Gobierno ordenó estudios a fondo por parte de los especialistas venezolanos y dispuso consultar centros de investigación de fama internacional, a fin de comprobar los resultados obtenidos que daban lugar a la presunción de que no se trataba sólo de la afección benigna llamada estomatitis vesiculosa, sino que se estaba ante la presencia de otros virus.

Que con fecha veinte de julio en curso el Ministerio de Agricultura y Cría recibió confirmación de uno de los laboratorios consultados de que había logrado aislar y tipificar el virus de la fiebre aftosa.

Que las medidas dictadas paralelamente al estudio y consideración cabal del problema, practicadas hasta la fecha, relativas a movimiento de ganado, aislamiento de zonas y tratamientos terapéuticos requieren mayor amplitud y desarrollo en forma de campaña para atacar la enfermedad rápida y enérgicamente de modo que sean unificados y aprovechados al máximun todos los esfuerzos de organismos oficiales y privados.

Que para reducir el daño causado a la ganadería venezolana es necesario movilizar los recursos requeridos de que disponga el Gobierno Nacional, etc;";

Que es deber del Gobierno de Colombia colaborar en la vasta empresa que en desarrollo de los conceptos anteriores ha puesto en marcha el Gobierno de Venezuela, y que en ese sentido la primera medida aconsejada por la técnica y la experiencia es la de aislar en forma estricta los focos epizoóticos respectivos;

Artículo 1

Artículo primero. Clausúrase temporalmente la frontera entre Colombia y Venezuela, en todo lo que se refiere al intercambio comercial y a la importación y exportación de ganados vacuno, porcino, equino y lanar, quedando prohibido también el paso de todo clase de vehículos y el tránsito de personas de una Nación a otra.

Parágrafo

El Gobierno fijará oportunamente el término de vigencia del presente Decreto, de acuerdo con el desarrollo de las circunstancias sanitarias que se registran actualmente en Venezuela.

Artículo 2

Artículo segundo. Autorizase a los Ministerios de Higiene y de Agricultura y Ganadería para dictar las medidas de precaución que estimen conveniente en desarrollo del presente Decreto, de acuerdo con los compromisos internacionales contraidos por la República, lo mismo que para limitar o ampliar el alcance del mismo Decreto, en lo que se refiere al tránsito y al tráfico entre Colombia y Venezuela. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades legales, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Higiene
El Ministro de Agricultura y Ganadería