Micelio

decreto 528 de 1976

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 1249 de 1975

Artículo 1Los Empleados Públicos Y Trabajadores Oficiales Escalafonados En Las Carreras Administrativa, Docente, Carcelaria Y Penitenciaria, Diplomática Y Consular, Que Participen En Huelgas, O En Reuniones Tumultuarias, O Que Entraben O Impidan La Prestación Del Servicio, O Que Inciten A Participar En Los Hechos Aquí Expresados, Podrán Ser Suspendidos En Sus Empleos Sin Derecho A Remuneración Y Sin El Lleno De Los Requisitos Legales Y Reglamentarios Para Dicha Suspensión, Que No Será Menor De Seis Meses Ni Mayor De Doce

° Los empleados públicos y trabajadores oficiales escalafonados en las carreras administrativa, docente, carcelaria y penitenciaria, diplomática y consular, que participen en huelgas, o en reuniones tumultuarias, o que entraben o impidan la prestación del servicio, o que inciten a participar en los hechos aquí expresados, podrán ser suspendidos en sus empleos sin derecho a remuneración y sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios para dicha suspensión, que no será menor de seis meses ni mayor de doce. La suspensión para el personal del Magisterio se hará en los departamentos por el Gobernador y en el Distrito Especial de Bogotá, por el Alcalde Mayor. En los planteles nacionales en donde dicho personal hubiere sido nombrado por el Ministerio de Educación Nacional a éste le corresponderá efectuarla, y en los municipales al respectivo alcalde. La suspensión del personal escalafonado en las otras carreras determinadas en este artículo se hará por la autoridad que hizo el nombramiento.

Artículo 2Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio El Territorio Nacional, Quedan Suspendidas Las Normas Concernientes A Los Derechos, Garantías Y Demás Efectos De Dichas Carreras

° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, quedan suspendidas las normas concernientes a los derechos, garantías y demás efectos de dichas carreras.

Artículo 3La Suspensión Determinada En El Artículo 1° Se Aplicará Sin Perjuicio De Las Sanciones Establecidas En Los Decretos Legislativos 1250 Y 2407 De 1975

° La suspensión determinada en el artículo 1° se aplicará sin perjuicio de las sanciones establecidas en los Decretos legislativos 1250 y 2407 de 1975.

Artículo 4Constituirá Causal De Terminación De Los Contratos De Trabajo De Quienes No Estén Escalafonados, Y De Los De Prestación De Servicios, Celebrados Con Particulares Por Entidades Públicas Del Orden Nacional, Departamental Y Municipal, Incluidas Las Descentralizadas, La Participación Del Trabajador O Del Contratista En Cualquiera De Los Hechos Determinados En El Artículo 1°

° Constituirá causal de terminación de los contratos de trabajo de quienes no estén escalafonados, y de los de prestación de servicios, celebrados con particulares por entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, incluidas las descentralizadas, la participación del trabajador o del contratista en cualquiera de los hechos determinados en el artículo 1°.

Artículo 5Constituirá Causal De Cancelación De La Matrícula, En Los Establecimientos Oficiales De Educación Media Y Superior, Del Orden Nacional, Departamental Y Municipal, La Participación Del Estudiante En Cualquiera De Los Hechos I Determinados En El Artículo 1°

° Constituirá causal de cancelación de la matrícula, en los establecimientos oficiales de educación media y superior, del orden nacional, departamental y municipal, la participación del estudiante en cualquiera de los hechos i determinados en el artículo 1°. El estudiante sancionado conforme al presente artículo no podrá ser admitido en ningún otro establecimiento oficial de educación y, en su hoja de vida, se anotarán la cancelación y las causales que la motivaron.

Artículo 6La Vigilancia Del Cumplimiento Del Presente Decreto, En Cuanto Se Refiere Al Personal Docente, Carcelario Y Penitenciario Y Diplomático Y Consular Será Ejercida Por El Respectivo Ministerio

° La vigilancia del cumplimiento del presente Decreto, en cuanto se refiere al personal docente, carcelario y penitenciario y diplomático y consular será ejercida por el respectivo Ministerio. La del personal de carrera administrativa será de cargo del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 7El Presente Decreto Rige Desde Su Expedición

° El presente Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte