Micelio

decreto 3855 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985

Artículo 1Declárase Monumento Nacional Y Parque La Zona De Terreno Que Constituía El Núcleo Urbano De La Cabecera Municipal De Armero En El Departamento Del Tolima, Que Fue Destruido Por El Lahar Provocada Por La Actividad Volcánica Del Nevado Del Ruiz

º. Declárase Monumento Nacional y Parque la zona de terreno que constituía el núcleo urbano de la cabecera municipal de Armero en el Departamento del Tolima, que fue destruido por el lahar provocada por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz. El monumento que se declara por el presente Decreto se llamará Parque Nacional de la Esperanza. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de este Decreto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi determinará los linderos precisos de la zona declarada, como Monumento Nacional.

Artículo 2A Partir De La Vigencia De Este Decreto Ninguna Persona Podrá Realizar Exploración, Excavación, Movimiento De Tierras, Edificación O Construcción Alguna Dentro De La Zona Declarada Como Monumento Nacional Salvo Lo Dispuesto En Los Artículos 3º Y 4º De Este Decreto

º. A partir de la vigencia de este Decreto ninguna persona podrá realizar exploración, excavación, movimiento de tierras, edificación o construcción alguna dentro de la zona declarada como Monumento Nacional salvo lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de este Decreto.

Artículo 3El Fondo De Reconstrucción "resurgir" Erigirá En El Parque Una Capilla- Y Un Monumento En Memoria De Las Personas Que Perecieron Como Consecuencia Del Desastre Ocasionado Por La Actividad Volcánica Del Nevado Del Ruiz

º. El Fondo de Reconstrucción "RESURGIR" erigirá en el Parque una Capilla- y un Monumento en memoria de las personas que perecieron como consecuencia del desastre ocasionado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.

Artículo 4Dentro De Los Dos (2) Meses Siguientes A La Vigencia De Este Decreto, El Instituto Nacional De Los Recursos Naturales Renovables Y Del Ambiente, Inderena, La Corporación Autónoma Regional Del Tolima, Cortolima, La Fundación Segunda Expedición Botánica Y La Corporación Forestal Del Tolima, Iniciarán Labores De Forestación Del Parque Nacional De La Esperanza, Teniendo En Cuenta El Programa De Obras Que Realice El Fondo De Reconstrucción "resurgir" En Desarrollo De Lo Dispuesto En El Artículo 3º De Este Decreto

º. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de este Decreto, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima, la Fundación Segunda Expedición Botánica y la Corporación Forestal del Tolima, iniciarán labores de forestación del Parque Nacional de la Esperanza, teniendo en cuenta el programa de obras que realice el Fondo de Reconstrucción "RESURGIR" en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3º de este Decreto.

Artículo 5Realizadas Las Obras A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, El Fondo De Reconstrucción "resurgir" Entregará La Administración Y Conservación Del Parque Nacional De La Esperanza A La Entidad Que Determine El Gobierno

º. Realizadas las obras a que se refieren los artículos anteriores, el Fondo de Reconstrucción "RESURGIR" entregará la administración y conservación del Parque Nacional de la Esperanza a la entidad que determine el Gobierno.

Artículo 6La Entidad Escogida Por El Gobierno, Según Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Tendrá, Respecto Del Parque Nacional De La Esperanza, Las Facultades Y Funciones Que Le Asigne La Ley 163 De 1959 Al Consejo De Monumentos Nacionales, Con Las Limitaciones Establecidas En El Presente Decreto

º. La entidad escogida por el Gobierno, según lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá, respecto del Parque Nacional de la Esperanza, las facultades y funciones que le asigne la Ley 163 de 1959 al Consejo de Monumentos Nacionales, con las limitaciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 7Extiéndese El Área De Jurisdicción De La Corporación Autónoma Regional Para La Defensa De Las Ciudades De Manizales, Salamina Y Aranzazu, A Los Municipios De Villamaría, Chinchiná, Palestina Y Neira, En Cuyos Territorios Podrá Ejercer Igualmente Las Atribuciones Que Le Fueron Conferidas Por La Ley 40 De 1971

º. Extiéndese el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu, a los municipios de Villamaría, Chinchiná, Palestina y Neira, en cuyos territorios podrá ejercer igualmente las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley 40 de 1971.

Artículo 8Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
La Ministra de Educación Nacional
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
La Ministra de Comunicaciones
La Ministra de Obras Públicas y Transporte (E.)