en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto numero 3518, se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio nacional
Considerando · 1 motivo
Que por Decreto numero 3518, se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Artículo 1Prohíbase La Importación, Con Destino A Denpendeicas Del Gobierno, Ya Sean Naciones, Departamentales, Municipales O Establecimientos Públicos, De Automóviles Públicos, De Automóviles Cuyo Valor En Fábrica, Con Su Equipo, Sea Mayor De Us $ 2
° Prohíbase la importación, con destino a denpendeicas del Gobierno, ya sean naciones, departamentales, municipales o establecimientos públicos, de automóviles públicos, de automóviles cuyo valor en fábrica, con su equipo, sea mayor de US $ 2.000.00.
Exceptuase de la presente disposición los vehículos necesarios para la Presidencia de la Republica.
Artículo 2Clasificase En Los Siguientes Grupos Los Vehículos Al Servicio Del Gobierno Nacional: Grupo I
° Clasificase en los siguientes grupos los vehículos al servicio del Gobierno Nacional: Grupo I . Automóviles con destino al servicio de altos funcionarios , con derecho a chofer y gastos de sostenimiento y mantenimiento. Grupo II. automóviles con destino a funcionarios que los requieran para el mejor funcionamiento del puesto que ocupan, sin derecho a chofer. Grupo III. Vehículos con chofer y gastos de sostenimiento y manteamiento por cuenta del Estado del Puesto necesarios para el funcionamiento de las dependencias del Gobierno.
Artículo 3La Asignación De Los Automóviles De Que Trata El Artículo Anterior, Se Hará Por Resolución Ejecutiva, La Cual Debe Ser Elaborada Por La Respectiva Dependencia, Para La Firma Del Señor Presidente De La Republica, Treinta ( 30) Días De La Expedición De Este Decreto
° La asignación de los automóviles de que trata el Artículo anterior, se hará por resolución ejecutiva, la cual debe ser elaborada por la respectiva dependencia, para la firma del señor Presidente de la Republica, treinta ( 30) días de la expedición de este Decreto.
Artículo 4Los Vehículos Del Grupo Iii Deberán Ser Usados Exclusivamente Para Asuntos Del Servicio De La Entidad A Que Pertenecen
° Los vehículos del Grupo III deberán ser usados exclusivamente para asuntos del servicio de la entidad a que pertenecen. Queda prohibido asignar vehículos de este Grupo para servicio personal.
Artículo 5En La Administración De Los Vehículos Se Cumplirán Las Siguientes Disposiciones Carácter General: A) Todos Los Vehículos Serán Asegurados Contra Daños Al Velico Y Riesgos A Terceros
° En la administración de los vehículos se cumplirán las siguientes disposiciones carácter general
Todos los vehículos serán asegurados contra daños al velico y riesgos a terceros.
Los vehículos del Grupo II serán asegurados, adema, contra robo, por cuenta de los funcionarios a cuyo servicio se asignen.
Todo vehículo estará provisto de un Libro de Vida en que conste el recorrido, gasto de gasolina, aceite, lubricación y viáticos efectuados.
Los vehículos del Grupo III serán guardados fuera de las horas de servicio en garajes oficiales que dispondrán de un control de entradas y salidas para dichos vehículos.
A los vehículos se les fijara una cuota de gasolina, grasas y lubricantes, promedio de resolución ministerial, de conformidad con el servicio a que este destinados.
Prohibiese el almacenamiento de los vehículos que por cualquier causa queden fuera del servicio y no admitieren reparación; estos vehículos serán rematados de conformidad con las disposiciones legales.
Todo accidente sufrido por vehículos oficiales será objeto de una investigación administrativa, llevada cabo por la entidad a que pertenece el vehículo, y tendiente a determinar la responsabilidad del conductor.
Los funcionarios o conductores a quienes se compruebe que han manejado en estado de embriaguez, serán destituidos.
Artículo 6Los Automóviles Y Demás Vehículos Que Queden Excedentes, Después De Hacer La Redistribución De Los Existentes, De Acuerdo Con Las Normas Del Presente Decreto, Serán Entregados Al Departamento Nacional De Provisiones Para Que Proceda A Su Vena O Adjudicación A Otra Dependencia Oficial, De Conformidad Con Las Disposiciones Legales Sobre El Particular
° Los automóviles y demás vehículos que queden excedentes, después de hacer la redistribución de los existentes, de acuerdo con las normas del presente Decreto, serán entregados al Departamento Nacional de Provisiones para que proceda a su vena o adjudicación a otra dependencia oficial, de conformidad con las disposiciones legales sobre el particular.
Artículo 7La Contraloría General De La Republica Vigilara El Cumplimiento De Las Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto
° La Contraloría General de la Republica vigilara el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo 8Prohibiese El Uso De Placas Especiales Para Vehículos Distintos De Los Correspondientes A La Presidencia De La Republica, Ministros Del Despacho, Fuerzas Armadas, Cuerpo Diplomático, Y Las Que Distribuya La Secretaria De Transito Y Transporte Del Distrito Especial, Con Destino A Los Vehículos Nacionales
° Prohibiese el uso de placas especiales para vehículos distintos de los correspondientes a la Presidencia de la Republica, Ministros del Despacho, Fuerzas Armadas, Cuerpo Diplomático, y las que distribuya la Secretaria de Transito y Transporte del Distrito Especial, con destino a los vehículos nacionales. Las entidades y dependencias distintas a las ya enumeradas y que usen placas propias deberán reemplazarlas en el curso de los 30 días siguientes a la expedición del presente Decreto, por las que ordena la Secretaria de Transito y Transportes del Distrito Especial.
Artículo 9Quedan Suspendidas Todas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, Que Rige Desde Su Expedición
° Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde su expedición. comuníquese y publíquese.