Micelio

decreto 527 de 1956

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente de la que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio de la Republica. Que al crearse el Instituto Nacional Antiaftoso, como entidad autónoma, por el Decreto-ley número 2649 de 1954, se limito su finalidad a la producción de vacuna contra la fiebre aftosa

Considerando · 2 motivos

Que al crearse el Instituto Nacional Antiaftoso, como entidad autónoma, por el Decreto-ley número 2649 de 1954, se limito su finalidad a la producción de vacuna contra la fiebre aftosa;

Que con los elementos de dotación del Laboratorio del Instituto, se puede atender también a la investigación y diagnostico de las epizootias que afecten la industria pecuaria en Colombia, y a la preparación de los productos veterinarios para combatirlas;

Artículo 1

Artículo primero. El Instituto Nacional Antiaftoso, creado por el Decreto-ley número 2649 de 1954, se denominara en adelante "Instituto Zooprofiláctico Colombiano", y extenderá sus actividades a la investigación y diagnostico de las epizootias y a la preparación de los productos veterinarios para combatirlas.

Artículo 2

Artículo segundo. El artículo cuarto del Decreto-ley número 2649 de 1954, quedara así: "La dirección y administración del Instituto Zooprofiláctico Colombiano de ejercerá por una Junta Directiva, entidad que hará la designación del personal científico y administrativo. La Junta estará integrada así: El Ministro de Agricultura, quien la presidirá, o la persona que el designe; El Ministro de Salud Publica, o la persona que el designe; El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o la persona que el designe; el Gerente de la Federación Nacional de Ganaderos, o la persona que el designe y un miembro designado por el Presidente de la Republica.

Parágrafo 1

En las deliberaciones de la Junta Directiva tendrá voz, pero no voto, un representante de la dirección del Presupuesto.

Parágrafo 2

El Gobierno queda autorizado para dar representación hasta de dos nuevos miembros en la Junta Directiva, a la entidad o persona que por contrato asuma el control técnico y de fabricación de productos de uso veterinario en el Instituto".

Artículo 3

Artículo tercero. El producido líquido de las ventas de vacunas y productos de uso veterinario que realice el Instituto Zooprofilactico Colombiano ingresara directamente al mismo, con destino a su sostenimiento y ensanche.

Artículo 4

Artículo cuarto. Este Decreto suspende las disposiciones que le sean contraídas y regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de De Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas, encargado