en uso de sus facultades legales, y especialmente de la que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio de la Republica. Que al crearse el Instituto Nacional Antiaftoso, como entidad autónoma, por el Decreto-ley número 2649 de 1954, se limito su finalidad a la producción de vacuna contra la fiebre aftosa
Considerando · 2 motivos
Que al crearse el Instituto Nacional Antiaftoso, como entidad autónoma, por el Decreto-ley número 2649 de 1954, se limito su finalidad a la producción de vacuna contra la fiebre aftosa;
Que con los elementos de dotación del Laboratorio del Instituto, se puede atender también a la investigación y diagnostico de las epizootias que afecten la industria pecuaria en Colombia, y a la preparación de los productos veterinarios para combatirlas;
Artículo 1
Artículo primero. El Instituto Nacional Antiaftoso, creado por el Decreto-ley número 2649 de 1954, se denominara en adelante "Instituto Zooprofiláctico Colombiano", y extenderá sus actividades a la investigación y diagnostico de las epizootias y a la preparación de los productos veterinarios para combatirlas.
Artículo 2
Artículo segundo. El artículo cuarto del Decreto-ley número 2649 de 1954, quedara así: "La dirección y administración del Instituto Zooprofiláctico Colombiano de ejercerá por una Junta Directiva, entidad que hará la designación del personal científico y administrativo. La Junta estará integrada así: El Ministro de Agricultura, quien la presidirá, o la persona que el designe; El Ministro de Salud Publica, o la persona que el designe; El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o la persona que el designe; el Gerente de la Federación Nacional de Ganaderos, o la persona que el designe y un miembro designado por el Presidente de la Republica.
En las deliberaciones de la Junta Directiva tendrá voz, pero no voto, un representante de la dirección del Presupuesto.
El Gobierno queda autorizado para dar representación hasta de dos nuevos miembros en la Junta Directiva, a la entidad o persona que por contrato asuma el control técnico y de fabricación de productos de uso veterinario en el Instituto".
Artículo 3
Artículo tercero. El producido líquido de las ventas de vacunas y productos de uso veterinario que realice el Instituto Zooprofilactico Colombiano ingresara directamente al mismo, con destino a su sostenimiento y ensanche.
Artículo 4
Artículo cuarto. Este Decreto suspende las disposiciones que le sean contraídas y regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.