Artículo 1
Artículo primero. Facúltase a los Gobernadores para dar en garantía de las obligaciones que contraigan los Departamentos para la conservación de las vías públicas en que se cobre peaje, el producido de éste.
Artículo 2
Artículo segundo . La tasa de peaje que cobren los Departamentos no podrá ser superior a la que cobre el Gobierno Nacional en vías de características similares.
Artículo 3
Derógase el artículo 8° del Decreto legislativo 3114 de 1954.
Artículo 8Del Decreto Legislativo 3114 De 1954
Artículo tercero . Derógase el artículo 8° del Decreto legislativo 3114 de 1954.
Artículo 4
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese,
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
Mayor General Gabriel Paris Gencargado
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas