Artículo 7De La Ley 49 De 1959
Artículo único. La Junta Directiva del Banco Popular, sin que por ello se infrinjan los compromisos que la institución tiene pactados contractualmente con el Gobierno Nacional, podrá delegar en las juntas consultivas de las Sucursales, la facultad de estudiar y aprobar solicitudes individuales de crédito por cuantías superiores a $ 50.000.00 moneda legal colombiana, respetando los porcentajes de distribución de la cartera establecidos por el artículo 7° de la Ley 49 de 1959.
Para la aprobación de estas operaciones por las Juntas Consultivas de las Sucursales. se requerirá el voto favorable de las cuatro quintas partes de los miembros que la integren, y se dejará constancia en el acta respectiva. Comuníquese y cúmplase.