Micelio

decreto 2802 de 1949

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales y en especial por la conferida por el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 66 de 1926

Artículo 1Hácense Las Siguientes Supresiones En El Personal Del Ramo De Telégrafos Del Ministerio De Correos Y Telégrafos; Departamento De Santander

° Hácense las siguientes supresiones en el personal del ramo de Telégrafos del Ministerio de Correos y Telégrafos; Departamento de Santander. Guadalupe. La plaza de Guarda de Telégrafos, Guadalupe-San José de Suaita, Zona 5ª, con asignación mensual de $ 90.00 cargo que viene desempeñando el señor Luis Jerónimo Ariza. Guepsa. La plaza de Guarda de Telégrafos, Guepsa-Santana-La Cómoda, Zona 5ª, con asignación mensual de 90.00 cargo que venía desempeñando el señor Ismael Camargo. Suman $ 180.00

Parágrafo

Las partidas anteriores corresponden al Capítulo 98, artículo 2003 del Presupuesto vigente.

Artículo 2Hácense Las Siguientes Creaciones En El Personal Del Ramo De Telégrafos Del Ministerio De Correos Y Telégrafos; Departamento De Antioquia

° Hácense las siguientes creaciones en el personal del ramo de Telégrafos del Ministerio de Correos y Telégrafos; Departamento de Antioquia. La Granja. Una plaza de Telegrafista Administrador, con asignación mensual de $ 100.00 Departamento del Huila. San José de Isnos. Una plaza de Telegrafista Administrador con asignación mensual de 100.00 Departamento de Santander. Socorro. Una plaza de Operador Auxiliar de la Oficina Telegráfica, con asignación mensual de 180.00 Suman $ 380.00

Parágrafo

El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se imputará al Capítulo 98, artículo 2003 del Presupuesto vigente.

Artículo 3Las Supresiones De Que Trata El Artículo Primero Del Presente Decreto, Rigen A Partir Del Día Diez Y Seis Del Mes De Septiembre Del Año En Curso, Y Las Creaciones De Que Trata El Artículo Segundo, A Partir Del Día En Que Se Hagan Los Nombramientos Correspondientes

° Las supresiones de que trata el artículo primero del presente Decreto, rigen a partir del día diez y seis del mes de septiembre del año en curso, y las creaciones de que trata el artículo segundo, a partir del día en que se hagan los nombramientos correspondientes. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Correos y Telégrafos