en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
Artículo 1Créase La Distinción Al Mérito, Para Exaltar Las Virtudes Y Servicios De Las Personas O Instituciones Que Hayan Mostrado Singular Consagración A La Causa De La Prevención, Atención Y Recuperación Social De La Población Y Zonas Afectadas Por Eventos Naturales Y Antrópicos No Intencionales Y Al Fortalecimiento Del Sistema Nacional Para La Prevención Y Atención De Desastres
°. Créase la Distinción al Mérito, para exaltar las virtudes y servicios de las personas o instituciones que hayan mostrado singular consagración a la causa de la prevención, atención y recuperación social de la población y zonas afectadas por eventos naturales y antrópicos no intencionales y al fortalecimiento del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
Artículo 2Créase El Consejo De La Distinción Al Mérito, El Cual Estará Integrado Por Los Miembros Que Conforman La Junta Consultora Del Fondo Nacional De Calamidades, Creada Por El Artículo 6° Del Decreto 1547 Del 21 De Julio De 1984, Modificado Por El Artículo 70 Del Decreto 919 De 1989
°. Créase el Consejo de la Distinción al Mérito, el cual estará integrado por los miembros que conforman la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades, creada por el artículo 6° del Decreto 1547 del 21 de julio de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989.
Artículo 3Los Candidatos Serán Propuestos Por Los Miembros Del Consejo Y Este Indicará Las Personas O Instituciones Dignas De La Distinción Al Mérito, Al Presidente De La República, Quien La Otorgará Por Decreto Ejecutivo
°. Los candidatos serán propuestos por los miembros del Consejo y este indicará las personas o instituciones dignas de la Distinción al Mérito, al Presidente de la República, quien la otorgará por decreto ejecutivo.
Artículo 4La Designación De La Distinción, Será Certificada Por Medio De Diploma Suscrito Por El Ministro Del Interior Y De Justicia Y El Director De Gestión Del Riesgo Del Ministerio Del Interior Y De Justicia
°. La designación de la Distinción, será certificada por medio de diploma suscrito por el Ministro del Interior y de Justicia y el Director de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia.
Artículo 5La Imposición De La Distinción, La Hará El Presidente De La República O En Su Defecto El Ministro Del Interior Y De Justicia
°. La imposición de la Distinción, la hará el Presidente de la República o en su defecto el Ministro del Interior y de Justicia.
Artículo 6Los Gastos Que Demande La Ejecución De Lo Aquí Dispuesto, Se Imputarán Al Capítulo Correspondiente Del Fondo Nacional De Calamidades
°. Los gastos que demande la ejecución de lo aquí dispuesto, se imputarán al capítulo correspondiente del Fondo Nacional de Calamidades.
Artículo 7Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
°. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase.