Micelio

decreto 311 de 1971

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Artículo 1

Artículo primero. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , Dirección General de Crédito Público, procederá a hacer la emisión de los Bonos Agrarios de la Clase "A", correspondientes a los años de 1969 y 1970, por valor de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00) cada una.

Artículo 2

Artículo segundo. Los Bonos Agrarios de la Clase "A", correspondientes a 1969, se emitirán con fecha 1.° de febrero de 1969, y tendrán las denominaciones siguientes: Serie N.° de Bonos Vr. Nominal Vr. de la Serie "A" 5.000 $ 1.000 $ 5.000.000 "B" 5.000 5.000 25.000.000 "C" 5.000 10.000 50.000.000 "D" 2.500 20.000 50.000.000 "E" 1.400 50.000 70.000.000 18.900 200.000.000

Artículo 3

Artículo tercero. Los Bonos Agrarios de la Clase "A", correspondientes a 1970, se emitirán con fecha 1.° de febrero de 1970, y tendrán las denominaciones siguientes: Clase "A", emisión de 1970 Serie N.° de Bonos Vr. Nominal Vr. de la Serie "A" 5.000 $ 1.000 $ 5.000.000 "B" 5.000 5.000 25.000.000 "C" 5.000 10.000 50.000.000 "D" 2.500 20.000 50.000.000 "E" 1.400 50.000 70.000.000 18.900 200.000.000

Artículo 4

Artículo cuarto. Los Bonos Agrarios de la Clase "A", correspondientes a las emisiones de los años de 1969 y 1970, por valor de doscientos millones de pesos ($ 200.000. 000.00), cada una, serán al portador, tendrán un plazo de amortización de quince (15) años, y una tasa de interés del siete por ciento (7%) anual, pagaderos por trimestres vencidos.

Artículo 5

Artículo quinto. El Gobierno incluirá en los proyectos de Presupuesto que presente al Congreso Nacional las cuotas necesarias para atender al servicio de amortización, pago de intereses, comisiones y gastos de las emisiones, que se hagan de los Bonos Agrarios en mención, cuotas que se entregarán oportunamente al fideicomisario en la forma que establezca el respectivo contrato. Los gastos de la edición de los títulos se cubrirán con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6

Artículo sexto. Una vez emitidos los Bonos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República los depositará en el Banco de la República a la orden del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), y desde ese mismo momento ingresarán al patrimonio de éste.

Artículo 7

Tanto el capital como los intereses de los Bonos Agrarios estarán libres de cualquier impuesto nacional, departamental o municipal distinto al de la renta y sus adicionales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 135 de 1961.

Artículo 8

El Gobierno adicionará el contrato celebrado con el Banco de la República el 6 de noviembre de 1967, para que esta entidad continúe actuando como fideicomisario de las emisiones, servicio y amortización de los Bonos Agrarios a que se refiere este Decreto. Dicho contrato sólo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 135 de 1961.

Artículo 75De La Ley 135 De 1961

Artículo séptimo. Tanto el capital como los intereses de los Bonos Agrarios estarán libres de cualquier impuesto nacional, departamental o municipal distinto al de la renta y sus adicionales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 135 de 1961.

Artículo 76De La Ley 135 De 1961

Artículo octavo. El Gobierno adicionará el contrato celebrado con el Banco de la República el 6 de noviembre de 1967, para que esta entidad continúe actuando como fideicomisario de las emisiones, servicio y amortización de los Bonos Agrarios a que se refiere este Decreto. Dicho contrato sólo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 135 de 1961.

Artículo 9

Artículo noveno. La amortización de los Bonos Agrarios Clase "A", se hará por el sistema de fondo acumulativo de amortización gradual, en sesenta (60) trimestres, a partir de los tres (3) meses siguientes a la fecha de emisión, por medio de sorteos a la par nominal.

Artículo 10

Artículo décimo. Para los efectos de la edición, emisión, amortización, pago de intereses, comisiones y gastos de incineración de los Bonos Agrarios de la Clase "A", emisiones de 1969 y 1970, en el contrato de fideicomiso adicional que se celebre con el Banco de la República, se estipularán las condiciones y requisitos exigidos por las normas legales y de Contraloría sobre la materia.

Artículo 11

Artículo undécimo. Mientras se editan los títulos definitivos, el Gobierno podrá emitir certificados provisionales de Bonos Agrarios de la Clase "A", los cuales estarán sujetos a las condiciones del contrato de fideicomiso, y serán cambiados por los títulos definitivos haciendo los ajustes de plazos e intereses a que hubiere lugar.

Artículo 12

Artículo duodécimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura