Artículo 1º El Personal A Que Se Refiere El Artículo Primero Del Decreto-Ley 85 De 1989, Estará Sujeto Al Régimen Disciplinario Consagrado En Ese Estatuto, Sin Perjuicio De Que El Procurador Delegado Para Las Fuerzas Militares Ejerza La Acción Disciplinaria Contemplada En La Ley 25 De 1974, Respecto A Tal Personal
º El personal a que se refiere el artículo primero del Decreto-ley 85 de 1989, estará sujeto al Régimen Disciplinario consagrado en ese estatuto, sin perjuicio de que el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares ejerza la acción disciplinaria contemplada en la Ley 25 de 1974, respecto a tal personal.
Artículo 2º Además De Las Atribuciones Que Le Otorga Al Ministerio Público El Inciso Segundo Del Artículo 217 Del Decreto-Ley 85 De 1989, La Procuraduría Delegada Para Las Fuerzas Militares, Continuará Ejerciendo, En Materia Disciplinaria, La Vigilancia A Que Se Refieren Los Artículos 8º Y 13 De La Ley 215 De 1974
º Además de las atribuciones que le otorga al Ministerio Público el inciso segundo del artículo 217 del Decreto-ley 85 de 1989, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, continuará ejerciendo, en materia disciplinaria, la vigilancia a que se refieren los artículos 8º y 13 de la Ley 215 de 1974.
Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.