en uso de sus facultades constitucionales y legales, y Considerando: Que el artículo 15 de la Ley 74 de 1966 expresa en su inciso 2° que el personal extranjero de artistas, que tome parte en programas de radiodifusión, sólo podrá actuar por tiempo limitado y sujeto e. las obligaciones que establezca la respectiva reglamentación del Gobierno
Artículo 1Los Actores Que Laboran En Las Funciones Propias De La Actividad Artística Dramatizada, A Través De Las Estaciones De Radiodifusión O Televisión, Deberán Poseer El Carnet De Actor
° Los actores que laboran en las funciones propias de la actividad artística dramatizada, a través de las estaciones de radiodifusión o televisión, deberán poseer el Carnet de Actor.
Artículo 2Para Obtener El Carnet De Que Habla El Artículo Anterior, Será Indispensable Ser Nacional Colombiano Y Cumplir Con Los Siguientes Requisitos: 1
Articulo 2° Para obtener el carnet de que habla el artículo anterior, será indispensable ser nacional colombiano y cumplir con los siguientes requisitos
Presentar solicitud en papel sellado dirigida al Ministro de Comunicaciones, pimentada personalmente para autenticación de la firma ante la Secretaria General del Ministerio de Comunicaciones o ante autoridad competente (Notaría, Juzgado o Alcaldía);
Dirección completa y teléfono del solicitante;
Reconocimiento de la vigencia del certificado judicial por parte del funcionario a cuyo cargo esté la diligencia de la autenticación;
Partida de bautismo o registro civil del solicitante;
Certificado de paz y salvo con el Tesoro Nacional;
Haber actuado en obras dramatizadas por radio o televisión durante un tiempo no menor de cinco años anteriores a la vigencia del presente Decreto, o en su defecto, presentar certificado de estudio de teatro o arte dramático en escuela o institutos debidamente aprobados, o poseer certificado de estudios dramáticos expedido por la entidad del Gobierno que sea creada para tal fin.
Artículo 3El Ministerio De Comunicaciones Podrá Conceder Licencia Provisional Para Actuar En Obras Dramatizadas Por Radio O Televisión, A Quienes No Reúnan Los Requisitos Del Artículo Anterior
° El Ministerio de Comunicaciones podrá conceder licencia provisional para actuar en obras dramatizadas por radio o televisión, a quienes no reúnan los requisitos del artículo anterior. Para obtener dicha licencia el aspirante deberá presentar la minuta del contrato con la programadora, emisora o productor del programa en el cual vaya a actuar, en donde conste su vinculación como actor, con especificación del tiempo de sus actuaciones y el papel que vaya a desempeñar y la lista del personal artístico que va a actuar en la respectiva dramatización.
La licencia de que habla este artículo se considerará válida únicamente hasta la fecha estipulada en el contrato de actuación y para actuar en la obra u obras determinadas en el mismo. La licencia de actuación provisional podrá ser expedida hasta par tres (3) contratos de actuación. Posteriormente deberá llenar los requisitos para obtener el carnet de actor, de que habla el artículo 2° de este Decreto.
Esta licencia provisional sólo podrá ser expedida para actuar en dramatizaciones en donde actúe un mínimo de setenta por ciento (70%) de artistas acreditados, según los artículos 2° y 5° de este Decreto.
Artículo 4Los Actores Extranjeros Domiciliados En Colombia, Deberán Obtener El Carnet De Actor Expedido Por El Ministerio De Comunicaciones Para Poder Actuar En Obras Dramatizadas Por Radio O Televisión
Articulo 4° Los actores extranjeros domiciliados en Colombia, deberán obtener el carnet de actor expedido por el Ministerio de Comunicaciones para poder actuar en obras dramatizadas por radio o televisión.
Artículo 5Para Obtener Este Carnet, Los Extranjeros Deberán Adjuntar, Además De Los Requisitos Exigidos Para Los Actores Nacionales, Los Siguientes: 1
° Para obtener este carnet, los extranjeros deberán adjuntar, además de los requisitos exigidos para los actores nacionales, los siguientes
Visa de residente en Colombia, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores;
Certificado de estudio en donde conste la aprobación del sexto año de bachillerato o su equivalente en el país de origen, debidamente refrendado por el Consulados de Colombia en dicho país;
Certificado de estudios de arte dramático a nivel superior o universitario en cualquier país extranjero o en Colombia, o en su defecto, certificado de haber actuado en obras dramatizadas por radio o televisión por un tiempo no menor de cinco (5) años, en Colombia o en el país de origen, debidamente refrendado por el Consulado de Colombia en dicho país.
Artículo 6La Interpretación De Obras Artísticas Dramatizadas A Través De La Radio O La Televisión, La Harán Actores De Nacionalidad Colombiana En Un Ochenta Por Ciento (80%)
Articulo 6° La interpretación de obras artísticas dramatizadas a través de la radio o la televisión, la harán actores de nacionalidad colombiana en un ochenta por ciento (80%). El resto del personal podrá ser extranjero, siempre y cuando posean el carnet expedido en el Ministerio de Comunicaciones, según el artículo anterior.
Para efectos del artículo anterior, se exceptúan las coproducciones. Sin embargo, para dichas realizaciones, tanto los actores nacionales como los extranjeros que en ésta participen, deberán acreditar el carnet de actor o la licencia de- actuación provisional, según las disposiciones previstas en este Decreto,
Artículo 7Los Empresarios O Programadores Que Contraten Artistas O Actores Extranjeros, Para Actuar Esporádicamente En El País, En Cualquier Clase De Representaciones Dramatizadas, Musicales, Etcétera, Y Deseen Presentarlos Por Radio O Televisión, Deberán Obtener La Licencia De Actuación Provisional Expedida Por El Ministerio De Comunicaciones
Articulo 7° Los empresarios o programadores que contraten artistas o actores extranjeros, para actuar esporádicamente en el país, en cualquier clase de representaciones dramatizadas, musicales, etcétera, y deseen presentarlos por radio o televisión, deberán obtener la licencia de actuación provisional expedida por el Ministerio de Comunicaciones. Los empresarios solicitarán dicho permiso o licencia de actuación provisional, cumpliendo con los siguientes requisitos
Minuta del contrato con el artista o actor, con especificación de su duración, número y tipo de presentaciones en radio o televisión, fechas de las mismas, número de grabaciones que se pasarán con posterioridad a la salida del artista o actor del país;
Certificado de la Sección de Extensión Cultural Nacional, Departamental o Municipal, en el que conste que ha sido arreglado lo pertinente a presentaciones en espectáculos gratuitos;
Certificado de haber cancelado los derechos correspondientes a alguno de los sindicatos nacionales de artistas;
En el caso de los cantantes, constancia de que el artista o artistas interpretarán una obra de autor colombiano, título de la canción y nombre de su autor;
Constancia del empresario, que en las mismas presentaciones actuarán cantantes nacionales de primera calidad, en las mismas condiciones de presentación de los extranjeros. Nombres de los mismos y fotocopia del contrato o contratos.
En caso de que el empresario o programador desee ampliar el tiempo durante el cual presentará al artista o actor contratado, deberá solicitar la prórroga de la licencia de actuación provisional en el Ministerio de Comunicaciones, mediante los requisitos mencionados en el presente artículo.
Artículo 8La Licencia De Actuación Provisional Únicamente Tendrá Validez En Las Circunstancias, Tiempo, Número De Presentaciones Y Grabaciones Estipuladas En El Contrato,
Articulo 8° La licencia de actuación provisional únicamente tendrá validez en las circunstancias, tiempo, número de presentaciones y grabaciones estipuladas en el contrato,
Artículo 9Cualquier Actor O Compañía De Teatro, Artista O Grupo De Artistas Qué Venga En Calidad De Embajada Cultural Y Desee Presentarse Por Radio O Televisión, No Podrá Hacerlo Con El Patrocinio De Ninguna Programadora O Empresario Particular, Sino Bajo Una Entidad Oficial O Directamente A Través Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión
° Cualquier actor o compañía de teatro, artista o grupo de artistas qué venga en calidad de embajada cultural y desee presentarse por radio o televisión, no podrá hacerlo con el patrocinio de ninguna programadora o empresario particular, sino bajo una entidad oficial o directamente a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión.
El Ministerio de Comunicaciones autorizará la presentación de embajadas culturales por radio o televisión, mediante la presentación del certificado expedido en el país de origen o por la Embajada de ese país en Colombia, en donde se acredite su calidad de embajada cultural.
Artículo 10El Personal Colombiano De Cantantes, Músicos Y Cómicos No Dramáticos Que Intervienen En Presentaciones Por Radio O Televisión Distintos De Los Dramatizados, Podrá Actuar Sin Necesidad Del Cumplimiento De Los Requisitos Exigidos En Este Decreto
El personal colombiano de cantantes, músicos y cómicos no dramáticos que intervienen en presentaciones por radio o televisión distintos de los dramatizados, podrá actuar sin necesidad del cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto.
Artículo 11El Ministerio De Comunicaciones Sancionará, De Acuerdo A Los Artículos 791 Y Siguientes Del Decreto Número 2427 De 1956, El Incumplimiento De Las Disposiciones Aquí Previstas
El Ministerio de Comunicaciones sancionará, de acuerdo a los artículos 791 y siguientes del Decreto número 2427 de 1956, el incumplimiento de las disposiciones aquí previstas.
Artículo 12Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.