en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 1° del Decreto número 637 de 1951
Artículo 1
Artículo primero. Exclúyense de la lista de mercancías de prohibida importación establecida por los Decretos números 0638 de 20 de marzo de 1951 y 402 de 15 de febrero del presente año, los artículos clasificables por las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se enumeran: Posición. Denominación. 83-k-2 Semillas de algodón. Ex. 339 Fuegos artificiales. Ex. 597-c. Cintas de algodón confeccionadas, con ojetes o broches cosidos o incrustados.
Artículo 2
Adiciónase la lista de artículos cuya importación requiere previa autorización de los Ministerios de Agricultura y Fomento, de que trata el artículo 7° del Decreto 0638 de 20 de marzo de 1951, en la siguiente forma:
III-DE LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y FOMENTO
La semilla de algodón sólo podrá importarse con destino exclusivo para siembras.
Artículo 7Del Decreto 0638 De 20 De Marzo De 1951, En La Siguiente Forma: Iii-De Los Ministerios De Agricultura Y Fomento Posición
Artículo segundo. Adiciónase la lista de artículos cuya importación requiere previa autorización de los Ministerios de Agricultura y Fomento, de que trata el artículo 7° del Decreto 0638 de 20 de marzo de 1951, en la siguiente forma: III-DE LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y FOMENTO Posición. Denominación. 83-k-2 Semillas de algodón.
La semilla de algodón sólo podrá importarse con destino exclusivo para siembras.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto regirá desde su fecha. Comuníquese y publíquese.