Artículo 1º
º. Las asignaciones básicas mensuales para 1997 de los servidores del Instituto de Seguros Sociales que adquirieron la calidad de empleados públicos, de acuerdo con el Decreto 416 de 1997, serán las señaladas por las disposiciones que para el efecto regulaban el régimen salarial en su anterior clasificación de Funcionario de Seguridad Social.
A partir del 1º de enero de 1998, las asignaciones básicas mensuales de estos servidores serán las establecidas para los empleados públicos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992.
Artículo 2Los Servidores Del Instituto De Seguros Sociales De Que Trata El Artículo Anterior, Conservarán El Régimen Prestacional Y Factores Salariales Que Venían Disfrutando Como Funcionarios De Seguridad Social
º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales de que trata el artículo anterior, conservarán el régimen prestacional y factores salariales que venían disfrutando como Funcionarios de Seguridad Social.
Artículo 3El Régimen Salarial Y Prestacional Para Los Demás Empleados Públicos Y Los Que Se Vinculen Con Tal Calidad A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Será El Establecido Por Las Normas Generales Aplicables A Los Empleados Públicos Del Orden Nacional
º. El régimen salarial y prestacional para los demás empleados públicos y los que se vinculen con tal calidad a partir de la vigencia del presente decreto, será el establecido por las normas generales aplicables a los empleados públicos del orden nacional.
Artículo 4Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4º De 1992
º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 5º
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.