Artículo 1Ordenar La Publicación Del Texto Definitivo Del Proyecto De Acto Legislativo Número 343 De 2019 Cámara, Acumulado Con El Proyecto De Acto Legislativo Número 365 De 2019 Cámara, 40 De 2019 Senado “por El Cual Se Modifica El Artículo 361 De La Constitución Política Y Se Dictan Otras Disposiciones, Sobre El Régimen De Regalías Y Compensaciones”, (Primera Vuelta), El Cual Quedará Así: “acto Legislativo No
°. Ordenar la publicación del Texto Definitivo del Proyecto de Acto Legislativo número 343 de 2019 Cámara, acumulado con el Proyecto de Acto Legislativo número 365 de 2019 Cámara, 40 de 2019 Senado “por el cual se modifica el artículo 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones”, (Primera Vuelta), el cual quedará así: “ACTO LEGISLATIVO No.__________________ (Primera Vuelta) por el cual se modifica el artículo 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones. El Congreso de Colombia DECRETA: “ ARTÍCULO 1°. El artículo 361 de la Constitución Política de Colombia quedará así: ARTÍCULO 361. Los ingresos corrientes del Sistema General de Regalías se distribuirán de la siguiente manera: 20% para los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelante la explotación de recursos naturales no renovables, así como para los municipios con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos. Los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables tendrán además una participación adicional del 5% que podrán ser anticipados en los términos que defina la ley que desarrolle el Sistema. 15% para los municipios más pobres del país, con criterios de necesidades básicas insatisfechas y población, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. 34% para los proyectos de inversión regional de las entidades territoriales, con criterios de necesidades básicas insatisfechas, población y desempleo. 1% para la conservación de los ecosistemas estratégicos, los parques nacionales y las fuentes hídricas y la lucha nacional contra la deforestación. 10% para la inversión en ciencia, tecnología e innovación. 3% para el funcionamiento, la operatividad y administración del sistema, para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo, la evaluación y el monitoreo del licenciamiento ambiental a los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, para el incentivo a la exploración y a la producción, para el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control que velará por el uso eficiente y eficaz de los recursos, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno. De este porcentaje, se asignará al Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control para su operatividad el 1% del total de los ingresos del Sistema; de este, la mitad se destinará a la Contraloría General de la República. El remanente se destinará al ahorro, para el pasivo pensional y para estabilización de la inversión. El mayor recaudo generado, con respecto al presupuesto bienal de regalías, se destinará en un 30% para mejorar los ingresos y diversificar la matriz productiva de las entidades territoriales donde se exploren y exploten recursos naturales no renovables, así como para los municipios con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, y el 70% restante se destinará para el ahorro. La ley a la que se refiere el inciso segundo del artículo 360 de la Constitución Política reglamentará todo lo contenido en este artículo y atenderá el principio de planeación, de manera que los proyectos de inversión guarden concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales. De igual manera, esta ley determinará las condiciones para priorizar sectores de inversión que contribuyan al desarrollo social, económico, ambiental, al agua potable y saneamiento básico, a la infraestructura educativa y la generación de empleo formal. Así mismo, regulará los procesos e instancias de decisión que participarán en la definición de los proyectos de inversión. El Sistema General de Regalías tendrá un sistema presupuestal propio de iniciativa del Gobierno nacional, que se regirá por normas orgánicas en los términos del artículo 151 de la Constitución Política, el presupuesto será bienal y no hará parte del Presupuesto General de la Nación.
En ningún caso los porcentajes que actualmente reciben los departamentos por los fondos de Desarrollo Regional y Compensación Regional se disminuirán.
transitorio. El
del artículo 1° y los
s transitorios 7°, 9° y 10 del ARTÍCULO 2° adicionados al presente artículo mediante el Acto Legislativo número 04 de 2017mantienen su vigencia, salvo lo relacionado con el inciso 3° del
transitorio del artículo 361 de la Constitución Política, modificado por dicho Acto Legislativo. En todo caso y en desarrollo del Acto Legislativo número 02 de 2017, el Gobierno nacional debe garantizar la intangibilidad de los mandatos relacionados con el Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
transitorio. El Gobierno nacional tendrá un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que ajuste el Sistema General de Regalías. Hasta tanto se promulgue la ley, seguirá vigente el régimen de regalías contemplado en los Actos Legislativos números 05 de 2011 y 04 de 2017 y las normas que lo desarrollen.
Artículo 2Vigencias Y Derogatorias
°. Vigencias y derogatorias. El presente acto legislativo rige a partir de la promulgación”. El Presidente del Honorable Senado de la República, Ernesto Macías Tovar. El Secretario General del honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco. El Presidente (e) de la honorable Cámara de Representantes, Atilano Alonso Giraldo Arboleda. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Jorge Humberto Mantilla Serrano. ARTÍCULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Públíquese.