en uso de sus facultades legales, y especialmente de la que le confiere el artículo número 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; y;
Que como una consecuencia económica de la presencia en el territorio de la República de Venezuela, de la epizootia de la fiebre aftosa, es aconsejable facilitar la exportación a ese país, de ganados provenientes de los Llanos Orientales colombianos;
Artículo 1
Artículo primero. A partir de la fecha de este Decreto, no se causará el impuesto establecido por los Decretos extraordinarios números 318 de 1949 y 1421 de 1950, para el ganado vacuno que se exporte a Venezuela, proveniente de la Intendencia del Meta y de las Comisarías de Arauca y Casanare
Artículo 2
Artículo segundo. La exportación de ganado vacuno para Venezuela, proveniente de la Intendencia del Meta y de las Comisarías de Arauca y Casanare, no está sujeta a cupos ni licencias de exportación, y estará exenta de cuotas de reintegro.
Artículo 3
Artículo tercero. Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto, que regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.