en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Artículo 1El Artículo 3º Del Decreto Legislativo Número 2630 De 31 De Octubre De 1956, Quedará Así: "las Importaciones Que Deban Efectuar Los Ministerios, Departamentos Administrativos Y Otros Organismos Oficiales O Semioficiales, Estarán Exentas Del Pago De Derechos De Aduana Y Del Impuesto De Timbre Sobre Los Correspondientes Registros, Mediante La Autorización Que En Cada Caso Otorgue El Gobierno Nacional
º. El artículo 3º del Decreto legislativo número 2630 de 31 de octubre de 1956, quedará así: "Las importaciones que deban efectuar los Ministerios, Departamentos Administrativos y otros organismos oficiales o semioficiales, estarán exentas del pago de derechos de Aduana y del impuesto de timbre sobre los correspondientes registros, mediante la autorización que en cada caso otorgue el Gobierno Nacional.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.