Artículo 1
Art. 1.° El Instituto nacional de Agricultura es el establecimiento de enseñanzas prácticas profesional creado por el decreto, número 514 de 1879 (29 de Noviembre) dictado en ejecución de la ley 64 de 1879; y situado un el local adquirido por el Gobierno .pare este objeto.
Artículo 2
Art. 2.° El personal del Instituto se compone del Director, de los superiores y de los alumnos.
Artículo 3
Art. 3.° Son superiores del Instituto: el Subdirector, los Catedráticos en ejercicio, el Secretario, el Jardinero y los Pasantes.
Artículo 4
Art. 4.° Son alumnos: l.° los individuos nombrados por los Gobiernos de los Estados y por el de la Nación, conforme á los decretos números 514 de 1879 (29 de Noviembre) y 900 de 1881 (29 de Noviembre), los cuales se denominan "alumnos oficiales;" 2.° los que el Director admita conforme á disposiciones del Reglamento los cuales se denominan "alumnos particulares."
Artículo 5
Art. 5.° El Instituto está a cargo del Director que es quien dirige todas los operaciones. capitulo 2.° De las atribuciones del Poder Ejecutivo,
Artículo 6
Art. 6.° Son atribuciones del Poder Ejecutivo: 1.° Dictar las medidas convenientes para la adquisición del local que reuna las condiciones necesarias para el establecimiento de las enseñanzas prácticas; 2.° Contratar el Profesor de Agricultura á cuyo cargo esté la Dirección del Instituto y el manejo de la Quinta: 3.° Contratar el Subdirector del Instituto; 4.° Nombrar los superiores y los Catedráticos 5.° Intervenir en la dirección de las operaciones que se practican en el Instituto. 6.° Disponer la compra de los animales, las máquinas, los instrumentos y demás efectos necesarios para la enseñanza ; 7.° Decretar la admisión de los alumnos oficiales si en su destilación se han llenado las condiciones prescritas; 8.° Aprobar ó no el Reglamento adoptado por el Consejo del Instituto y las modificaciones que el mismo haga y presente .á su aprobación. capítulo 3.° Del Consejo del Instituto.
Artículo 7
Art. 7.° El Consejo del Instituto se compone del Director, el Subdirector, los Catedráticos en ejercicio y el Secretario del Instituto.
Artículo 8
Art. 8.° El Consejo es presidido por el Director, en ausencia de éste, por el Subdirector. y á falta de este por uno de los Catedráticos en ejercicio, por orden de antigüedad.
Artículo 9
Art. 9.° El Consejo se reunirá por convocatoria del Director ó de quien haga sus veces, cuando tenga que desempeñar alguna de sus funciones; y tendrá sesiones ordinarias el último sábado de cada mes.
Artículo 10
Art. 10. El Consejo se instalará y funcionara con la mayoría absoluta de sus miembros por lo menos y adoptará disposiciones por mayoría absoluta de votos presentes.
Artículo 11
Art. 11. Son funciones del Consejo: 1.° Acordar el Reglamento económico del Instituto y hacerlo las reformas que juzgue necesarias. El Reglamento y las reformas | no regirán hasta que no hayan sido aprobadas por el Poder Ejecutivo. 2.° Dictar resoluciones generales ó particulares sobre los puntos no comprendidos en el Reglamento. 3 ° Declarar, en vista de los informes del Director, cuando debe solicitarse del Poder Ejecutivo, la remoción de los Catedráticos, y de los empleados del Instituto. 4.° Examinar y aprobar ó no los programas de enseñanza y de exámen que presenten los Catedráticos, para sus respectivas clases, en el primer trimestre de ejercicio, y hacer las modificaciones que estime convenientes. 5.° Proponer al Poder Ejecutivo los Catedráticos que ha de nombrar cuando falte alguno de los ya nombrados. 6.° Resolver el establecimiento ó la suspensión de alguno ó algunos de los cursos que forman el plan de estudis. 7.° Imponer la expulsión al alumno que hubiere incurrido en ella, previa aprobación del Poder Ejecutivo. 8.° Examinar y hacer las calificaciones en los concursos mensuales, los exámenes anuales, los de habilitación de cursos, los preparatorios y los generales de grados. 9.° Designar los alumnos que merezcan los diplomas y premios que señala al Reglamento. capítulo 4.° Del Director
Artículo 12
Art. 12. El Director es el Jefe del Instituto y de la Quinta, para el gobierno interior, la enseñanza y la explotación del campo. Los Superiores y los alumnos le están subordinados.
Artículo 13
Art. 13. El Director es el órgano oficial del Instituto. Los Superiores y los alumnos se comunicarán por medio de él con los funcionarios públicos en los asuntos que conciernan al Instituto.
Artículo 14
Art. 14. Son funciones del Director: 1. a Presidir el Consejo y los actos literarios del Instituto. 2. a Convocar al Consejo cuando baya asuntos de que esto debo ocuparse. 3. a Resolver sobre solicitudes de admisión á grado y conferirlo con las formalidades respectivas. 4. a Dictar dos de los cursos de enseñanza. 5. a Ejercer constante vigilancia sobre todos los empleados y alumnos, para hacer que cumplan sus respectivos deberes y se mantenga el orden, corrigiendo inmediatamente cualquier abuso que note en el establecimiento. 6. a Nombrar con la previa autorización del Poder Ejecutivo los "obreros auxiliares" que necesite y señalarles el salario que deben ganar y establecer al mismo tiempo la manera de hacerse el pago. 7. a Cumplir los deberes que le señala el Reglamento como Catedrático. 8. a Requerir á los Catedráticos que no concurran á dar las lecciones ó á cualquiera de los actos que sean de su deber, para que verifiquen. Requerir igualmente á los empleados que no concurran al cumplimiento de sus respectivos deberes y dar cuenta al Poder Ejecutivo de las faltas que en ellos note. 9. a Suspender provisionalmente del ejercicio de sus funciones á los empleados cuando incurran en faltas graves contra la disciplina del Instituto ó contra las buenas costumbres, y dar cuenta inmediatamente al Cornejo para quo este declaro si hay lugar á solicitar del Poder Ejecutivo la remoción. 10. a Dar parte al Poder Ejecutivo de los deterioros que sufran los edificios y mobiliario del Instituto, para que ordene oportunamente que se hagan los reparaciones necesarias; y pedir lo construcción de nuevos edificios y mobiliario cuando esto sea necesario para la marcha del establecimiento. 11. a Dar parto á los podres de familia ó á los acudientes do los vicios y malas costumbres ó inclinaciones que note en los alumnos para que cooperen á su corrección y enmienda, ó bien para que los retiren del establecimiento. 12. a Pedir al Poder Ejecutivo el retiro do los alumnos oficiales que durante el primer trimestre manifiesten mal carácter, falta de aptitudes, desaplicación ó que claramente dejen conocer su ninguna vocación para ejercer la profesión á que han sido destinados. 13. a Hacer la distribución del tiempo y de los horas en que deban verificarse todas las operaciones del Instituto conforme al Reglamento. 14. a Conceder licencia á los Superiores y alumnos que por causa grave necesiten salir del Instituto temporalmente. 15. a Poner en conocimiento de la contratista de alimentos los descuidos que note en servicio y las faltas en el cumplimiento del contrato y exigir su fiel cumplimiento, dando cuenta al Poder Ejecutivo cuando se falte a los condiciones del contrato, para que sea rescindido. 16. a Celebrar contrato para proveer de alimentes á los empleados y alumnos del Instituto, para adquirir los animales, semillas, instrumentos y cuanto sea necesario para la buena marcha del Instituto y someterlos al Poder Ejecutivo ántes de llevarlos á efecto. 17. * Comerciar con todos los productos del Establecimiento y emplear su valor en dar mayor desarrollo al mismo. 18.* Disponer y hacer que se lleve una contabilidad bien arreglada de todos las operaciones que se ejecuten en el Establecimiento. 19. a Presentar anualmente al Poder Ejecutivo para conocimiento del Congreso, un informe sobro lo marcha del establecimiento, y preponer en el las reformas que crea conveniente adi.pt ir y el presupuesto de gastos que juzgue necesario para el Instituto. 20. * Invigilar las clases para cerciorarse que se dan las enseñanzas y de que se observa en ellas el régimen que prescribo el Reglamento. 21. a Proveer interinamente los empleos cuando ocurra alguna vacante y dar cuenta al Poder Ejecutivo. El empleado nombrado por el Director ejercerá sus funciones hasta que el Poder Ejecutivo haga el nombramiento con propiedad.' 22. a Recibir en calidad de internos á los alumnos para quienes se solicite lugar, si lo hay, después de colocar con la debida comodidad y vigilancia á los alumnos oficiales. 23. a Establecer las reglas de conducía que deben observar los empleados y alumnos del Establecimiento. 24. a Calificar los excusas que presenten los superiores y alumnos por falta de concurrencia á actos obligatorios. 25. a Castigar á los alumnos por las faltas que cometan. 26. a Proponer al Consejo la remoción de los Catedráticos y demás empleados que no cumplan con sus deberes; y 27. a Vivir constantemente en el local del Establecimiento, pero sin obligación de pernoctar en él. capítulo 5.° Del Subdirector.
Artículo 15
Art. 15. Son deberes del Subdirector: 1.° Cooperar con el Director á mantener constantemente en el Instituto el orden y disciplina prescritos por el Reglamento. 2.° Cuidar de que lea Catedráticos asistan con puntualidad á dar las clases que tengan á su cargo, á la hora y por el tiempo señalados en el Reglamento y dar cuenta al Director de las faltas que note. 3.° Llevar un registro de asistencia de los Catedráticos el cual anotará las faltas á las clases y los demás actos á que tienen deber de concurrir. 4.° Presentar al Director el día último de cada mes una planilla de las faltas de los Catedráticos durante el mes. 5.° Hacer que los empleados y los alumnos cumplan las órdenes del Director. 6.° Dictar un curso práctico do arboricultura, horticultura y floricultura. 7.° Cumplir los deberes que le impone el reglamento como Catedrático. 8.° Castigar á los alumnos por las faltas que cometan y dar aviso de esto al Director. 9 ° Pedir semanalmente al Jardinero la cuenta de los empleados auxiliares de la Quinta para hacer la correspondiente inscripción en los libros, y pasar las cuentos á la Secretaría de Fomento. 10. Dar cuenta semanalmente al Director de los, trabajos que se han practicado: proponer los reformas que juzgue convenientes hacer en ellos é indicarle la clases de herramientas que necesita para poderlos ejecutar bien. 11. Pagar les empleados auxiliares. 12. Manejar los fondos del Instituto asegurando el manejo con una fianza á satisfacción del Poder Ejecutivo; y 13. Llevar una contabilidad ordenada de modo que se obtengan con datos necesarios y pueda verificarse en cualquiera época. capítulo 6.° Del Secretario.
Artículo 16
Art, 16. El Secretario es á la vez Pasante y Secretario del Director.
Artículo 17
Art. 17. Son funciones del Secretario. 1. a Asistir á las sesiones del Consejo del Instituto. 2. a Formar actas de los sesiones y llevar un libro de registro de ellas. 3. a Trasmitir á los miembros del Consejo las convocatorias que le ordene hacer el Director. 4. a Autorizar las resoluciones del Director y llevar un registro de ellas en orden cronológico. 5. a Formar y conservar en orden la Biblioteca y el archivo del Instituto y tener un inventario de los libros, documentos, instrumentos y demás objetos de enseñanza teórica y práctica que existan en el Instituto. 6. a Cumplir los debates que el reglamento le señala a los Pasantes. 7. a Escribir las comunicaciones, ordenes, &o, que el Director le ordene. 8. a Dar cuenta al Director cuando algún alumno haya alcanzado el número de faltas suficiente para perder la clase. 9. a Llevar el registro de matrículas conforme lo prescribe el Reglamento. 10. Presentar mensualmente al Director la lista de los individuos que han asistido á las clases. 11. Percibir de los Catedráticos semanalmente los registros de clase, firmados; ponerlos en conocimiento del Director, dejar constancia de ellos en el libro respectivo y archivarlos. 12. Permanecer constantemente, á toda hora, de día y de noche dentro del local del Instituto; por tanto no ausentarse de el en ningún caso; sin permiso escrito, concedido y firmado por el Director ó por quien haga sus veces. 13. Tomar la firma de los Catedráticos empleados y alumnos, en los respectivos registros y anotar la hora. 14. Llevar un registro separado de las diligencias de exámen, de las sesiones de grado y los diplomas que se expidan. 15. Tocar la campi.nu cuando lo prescribe el reglamento. 16. Cerciorarse bajo su inmediata responsabilidad de que la puerta del Instituto se abre y cierra á las horas fijadas por el Director. 17. Impedir la salida de los alumnos internos que no le presenten por escrito una licencia para salir, firmada por el Director. 18. Llevar un registro de las mismas licencias con expresión de las horas de salida y entrada de cada alumno, exigiéndoles la firma. 19. Recibir las comunicaciones dirigidas a1 Instituto y entregar al empleado auxiliar las que deban salir cuando y como se le ordene.
Artículo 18
Art. 18. El Secretario comerá á la misma hora que los alumnos y presidirá la mesa; no permitirá que en ella haya desórdenes y, sobre todo, impedirá que durante los comidas los alumnos se quejen del servicio o de los alimentos que se les dan. Las quejas que sobre esto tengan el Secretario y los alumnos las expondrán al Director fuera del comedor.
Artículo 19
Art. 19. El Secretario impedirá la entrada de particulares al Establecimiento y sólo permitirá que los alumnos reciban visitas, en la sala destinada para ello, los domingos y demás días de fiesta á las horas que dispongan el Director. capítulo 7° Del Médico .
Artículo 20
Art. 20. Son deberes del Médico: 1.° Hacer una visita diaria al Establecimiento, haya ó no enfermos. 2.° Dar asistencia esmerada n los empleados y alumnos que enfermen. 3.° Dar cuenta al Director cuando por la enfermedad de algún empleado ó alumno juzgue no puede ser asistido en el Establecimiento, para que se le traslade á un hospital, á menos que haya algun deudo ó recomendado suyo que lo reciba. 4.° Hacer el reconocimiento de los alumnos que vayan á matricularse. 5.° Dar informe al Director del Instituto, si algun alumno contrae enfermedad contagiosa ó incurable para solicitar se retire del Instituto. capítulo 8° Del Jardinero .
Artículo 21
Art. 21. Son deberes del Jardinero: 1.° Comunicar á los empleados las órdenes del Director y hacer que se cumplan estrictamente 2.° Llevar un registro en el cual se anotará día por día y con separación de Secciones: I. El número y nombre de los trabajadores; II. El valor del jornal que gana cada uno de ellos; III. El número de días y horas de trabajo; IV. La clase de obra hecha por cada uno; y V. La conducta que han observado. 3.° Pasar semanalmente una copia ordenada de estos registros ni Subdirector para los fines á que haya lugar. 4.° Vigilar los trabajadores en las horas de trabajo y pasar lista á las horas señaladas para entrar y salir. 5.° Cuidar y guardar las herramientas, útiles y máquinas del establecimiento destinadas al cultivo y avisar al Director cuando sufran algún deterioro; y 6.° Mantener aseado e1 campo de experiencias y los jardines del Instituto.
Artículo 22
Art. 22. El Jardinero es responsable de las herramientas y útiles que deje perder. capítulo 9° De los Catedráticos.
Artículo 23
Art. 23. Son deberes y funciones de los Catedráticos en ejercicio: 1.° Dictar en el local del Instituto una conferencia oral, diaria, sobre cada una de las clases que estén á su cargo, á la hora y por el tiempo señalados por el Reglamento. 2.° Mantener el orden en la clase, y llevar por sí mismo y escrupulosamente, un registro de la asistencia, de la conducta y de las lecciones de los alumnos, el cual firmará y entregará al fin de cada semana al Secretario. 3.° No tolerar acto alguno de irrespeto ó desobediencia que tienda á perturbar el régimen ó disciplina de la clase. 4.° Formar el programa de enseñanza y el de exámen de las clases de que se halle encargado y someterlo al exámen del Consejo en el primer trimestre de ejercicio'. 5.° Asistir á los concursos mensuales, exámenes y certámenes anuales, sesiones del Consejo, grados y demás reuniones que sean obligatorias para ellos. 6.° Dar al Director los informes que éste les pida, sobre los asuntos relacionados con la enseñanza de las clases que se hallen á su cargo. 7 . ° Informar al Director acerca de la conducta, capacidad y aplicación de aquellos alumnos que, en su concepto, no sean aptos para el estudio y deban ser destinados á otras profesiones. 8.° Dirigir y auxiliar á los alumnos con sus explicaciones y consejos para la escritura de las lecciones que estos deben llevar. 9.° Practicar ellos mismos ó hacer que los alumnos practiquen los análisis, experimentos y demás operaciones que requieren una enseñanza práctica.
Artículo 24
Art. 24. El Catedrático borrará de la lista al alumno que deje de asistir treinta días á la clase sin dar aviso.
Artículo 25
Art. 25. El Catedrático podrá hacer retirar de la clase al alumno que cometa una falta grave.
Artículo 26
Art. 26. El Catedrático que por cualquiera pueda causa no pueda asistir á desempeñar su clase, podrá poner en reemplazo un sustituto provisional, siempre que éste sea aprobado por el Director.
Artículo 27
Art. 27. Los Catedráticos podrán disfrutar durante el año hasta sesenta días de licencia, tomados de una vez ó por partes; en caso de enfermedad grave la licencia podrá ser por el tiempo que dure aquella, siempre que no exceda de seis meses.
Artículo 28
Art. 28. El Catedrático que no haga en alguno ó algunos días la clase ó clases á su cargo, ó que disminuya considerablemente la duración que esas clases deban tener que no es menos de una hora, perderá de su asignación ó sueldo una parte proporcional á las faltas de asistencia. capítulo 10. De los Pasantes .
Artículo 29
Art. 29. Son deberes de los Pasantes: 1.° Cumplir las órdenes del Director ayudándole á guardar el órden y la disciplina del Instituto. 2.° Ocurrir siempre al principiar cada una de las clases á informarse con el respectivo Catedrático de los alumnos que estén presentes, á fin de hacer concurrir á los internos que estén dentro del local. 3.° Hacer que los alumnos asistan á las clases, que guarden el órden y régimen del Instituto, que empleen útilmente el tiempo y que cumplan con todas sus obligaciones. 4.° Vigilar constantemente la conducta de los alumnos para impedir toda clase de juegos y entretenimientos ilícitos; y cuidar de que los alumnos cumplan los deberes de urbanidad en su trato y en el aseo y compostura de sus personas, vestidos, &c. 5. Llevar un registro de la conducta y demás condiciones de los alumnos internos y pasar copia semanalmente al Director. 6.° Presidir la mesa en ausencia de los Superiores y cuidar de que en ella se observen las reglas de urbanidad y de que á los alumnos se les suministren alimentos sanos y suficientes, y se les sirva con el aseo y puntualidad convenientes. 7.° Vigilar los dormitorios é impedir todo desórden, y que de ellos salgan los alumnos sin motivo ó licencia de los Superiores. capítulo 11. De los premios y penas .
Artículo 30
Art. 30. El Instituto nacional de Agricultura distribuirá anualmente dos premios para cada una de los cursos del Instituto, que consistirán en diplomas llamados de primera y segunda clase.
Artículo 31
Art. 31. La adjudicación de cada premio se hará por el Consejo de Instituto el último día de los exámenes anuales, en un solo acto y por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
Artículo 32
Art. 32. En las certificaciones de honor se leerá: "Estados Unidos de ColombianoneInstituto nacional de Agricultura . El Consejo del Instituto en su sesión del día…… de…… 188…… acordó que el alumno…… ha merecido un voto de honor de…… clase, por su comportamiento é instruccion …… en el curso de ……. Durante el año escolar de 188… El Director, El Profesor, (L S) El Secretario,"
Artículo 33
Art. 33. El alumno cuyas faltas de asistencia ó de leccion, completando las de todas las clases en que se hubiere matriculado y en las cuales hubiere presentado exámen y certámen, no alcanzaren á diez, y que ademas no tenga nota alguna de mala conducta y haya sido aprobado en todas sus clases, en los exámenes, tiene derecho á un premio de primera clase en ese mismo año.
Artículo 34
Art. 34. Las penas correccionales que podrán imponerse á los alumnos cuando los estímulos de honor no sean suficientes para corregirlos serán: 1. a Amonestacion privada. 2. a Amonestacion en público. 3. a Notas malas 4. a Publicacion de la falta. 5. a Aislamiento que consistirá en mantener al alumno separado de los demas. 6. a Arresto. 7. a Privacion de salir del local los domingos. 8. a Pérdida de un curso. 9. a Expulsion temporal ó absoluta de una clase; y 10. a Expulsion temporal ó absoluta del Instituto.
Artículo 35
Art. 35. El alumno que en la suma anual de los registros alcanzare en una misma clase cincuenta faltas de asistencia ó de leccion, adicionadas unas con otras, perderá esta clase en la cual no se le admitirá á exámen en ese año.
Artículo 36
Art. 36. El alumno que en los registros en que figure su nombre alcanzare diez notas de mala conducta, no podrá obtener premio de ninguna clase en el mismo año.
Artículo 37
Art. 37. Tampoco podrá obtener premio el alumno cuyo número de faltas de asistencia ó de leccion, juntando las de todos los registros en que figure su nombre, alcanzare á cuarenta en el mismo año.
Artículo 38
Art. 38. La pérdida de un curso y la expulsión temporal ó absoluta de una clase, sólo podrán imponerse por el Consejo del Instituto, previo informe del Superior ó Catedrático.
Artículo 39
Art. 39. La expulsion del Instituto podrá imponerse por el Director, cuando el alumno haya cometido una de las faltas siguientes: 1. a Cuando haya usado armas contra otro para herirlo ó amenazarlo. 2. a Cuando hay entrado en maquinaciones para alterar el órden del Instituto ó para faltar á algun Superior ó Catedrático. 3. a Cuando por faltas repetidas el alumno haya manifestado un carácter refractario á toda disciplina escolar. 4. a Cuando haya ultrajado de cualquier modo á un Superior ó Catedrático. 5. a Cuando con palabras ó acciones inmorales haya intentado pervertir á otro alumno.
Artículo 40
Art. 40. Los Superiores deben imponer las penas correccionales pronta y oportunamente.
Artículo 41
Art 41 En el caso de que se apliquen las penas impuestas por los artículos 38 y 39, serán sometidas á la aprobación del Poder Ejecutivo. capítulo 12. De los alumnos . Art.42. Los alumnos del Instituto son oficiales y particulares.
Artículo 43
Art. 43. La Nacioon costeará treinta alumnos oficiales internos así: dos designados por cada uno de los Estados y doce designados por el Poder Ejecutivo de la Union.
Artículo 44
Art. 44. Para obtener la colocación como alumnos oficial, el que la solicite debe llenar los requisitos siguiente: 1.° Acreditar que ha cumplido doce años y que no pasa de diez y ocho años de edad. 2.° Comprobar que tiene buena constitucion física y que carece de cualquier defecto ó enfermedad contagiosa que lo imposibilite para los estudios. 3.° Saber leer y escribir correctamente y poseer conocimientos suficientes de castellano, frances, aritmética y geografía.
Artículo 45
Art. 45. Los Gobiernos de los estados no deberán nombrar como alumnos oficiales á los individuos que no satisfagan las condiciones exigidas en el artículo anterior.
Artículo 46
Art. 46. Los alumnos nombrados por los Estados se obligarán ante los gobiernos de éstos con la garantía de una fianza personal abonada, á terminar los estudios que forman la profesion de agricultura y á prestar, despues de terminados éstos, sus servicios en los establecimientos nacionales de instrucción agrícola, ó bien como Institutores en las Escuelas Normales ó Superiores de los mismos Estados. Se comprometerán, si así no lo hicieren, á devolver al Tesoro todos los gastos que el Gobierno haya hecho en ellos durante el tiempo que permanecieron en el Instituto, y pagarán además los intereses de las cantidades gastadas. § La fianza se constituirá de la manera legal, y el documento en que conste, ó su copia auténtica, si no pudiere disponerse del original, se remitirá al Poder Ejecutivo.
Artículo 47
Art. 47. Los alumnos designados por el Poder Ejecutivo se obligarán con la garantía de una fianza personal, abonada, á terminar los estudios que forman la profesion de agricultura, y á prestar á la Nacion, despues de haberlos terminado, durante un tiempo igual al que hayan permanecido en el Instituto, sus servicios en los establecimientos públicos de instrucción. Se comprometerán, si así no lo hicieren, á devolver al Tesoro todos los gastos hechos por el Gobierno en ellos durante el tiempo que hayan permanecido en el Instituto, y además pagarán los intereses de las cantidades gastadas. La fianza se otorgará de la manera legal.
Artículo 48Y El Que Constituya La Fianza Prescrita En Los Artículos 46 Y 47
Art. 48. Para que el Poder Ejecutivo ordene la admision de un alumno deben presentarse los documentos fehacientes que comprueben tener las condiciones exigidas en el artículo 44 y el que constituya la fianza prescrita en los artículos 46 y 47.
Artículo 49La Condicion Impuesta Por El Incisio 2
Art. 49. El Poder ejecutivo para nombrar alguno de los doce alumnos cuya designacion le corresponde, hará que el Consejo del Instituto practique el exámen de que trata el inciso 3.° del artículo 44. La condicion impuesta por el incisio 2.° del mismo artículo se llenará con un certificado expedido, previo exámen por el médico del Instituto. Art, 59. No se admitirá en el Instituto ningun alumno oficial despues del 1.° de Febrero del respectivo año.
Artículo 51
Art. 51. Los Presidentes ó los Gobernadores de los Estados procederán con la debida oportunidad, á hacer el nombramiento de los alumnos que les corresponden para que éstos puedan estar en la capital de la República en los últimos días del mes de Enero, á más tardar. Serán a cargo de los Estados los gastos de viaje.
Artículo 52
Art. 52. Los alumnos oficiales, sean los nombrados por los Gobiernos de los Estados, ó los que nombre el Poder ejecutivo nacional, gozarán desde el 1.° de Febrero de una asignacion anual de cincuenta pesos ($50) pagaderos por duodécimas partes, pero no tendrán derecho á vestido.
Artículo 53
Art. 53. De la asignacion que se concede según el artículo anterior, en las nóminas de cobro mensuales se deducirá por cada falta de asistencia á clase ó á exámen la suma de veinte centavos, cualquiera que sea el motivo de la falta.
Artículo 54
Art. 54. El alumno que no gane por lo ménos dos cursos de agricultura y dos de literatura en los dos primeros años, ó los cuatro cursos obligatorios de agricultura durante los dos últimos años, ó que complete veinte faltas de leccion en las clases, perderá la beca que se le haya concedido y se le hará efectiva la devolucion de los gastos que haya ocasionado, según lo dispuesto en los artículos 46 y 47.
Artículo 55
Art. 55. De los alumnos particulares serán internos los que vivan en el ocal del Instituto, y externos los que sólo concurran á él á las horas de las clases y de los demás actos que les son obligatorios. At. 56. Los alumnos tanto internos como externos podrán ser asistentes ó cursantes: cursantes los que se hayan hecho matricular en las clases, y asistentes los que sólo hayan pedido licencia para asistir á ellas, la cual se les concederá por escrito.
Artículo 57
Art. 57. Son deberes de los alumnos en general: 1.° Cumplir los reglamentos del Instituto. 2.° Tratar con respeto á los Superiores tanto dentro como fuera del Instituto y arreglar todas sus acciones á los principios de moral y buena educacion. 3.° Asistir á las clases y cumplir con las tareas que en ellas se les señalen. 4. Concurrir á todos los actos que les señalen el Director, los reglamentos y los Catedráticos. 5.° Presentar los exámenes y certámenes correspondientes á sus clases. 6.° Cumplir las órdenes de los superiores del Instituto, y todos los deberes que les impongan los reglamentos de éste.
Artículo 58
Art. 58. Los asistentes tendrán los mismos deberes que los cursantes y se les retirará el permiso de asistencia cuando cometan alguna falta contra la disciplina.
Artículo 59
Art. 59. Les es prohibido á los alumnos: 1.° Interrumpirse mutuamente en sus ocupaciones. 2.° Usar de palabras contrarias á la buena educacion ó cometer actos que ofendan á la decencia y respeto que deben tener entre sí. 3.° Permanecer en la puerta del establecimiento y formar corrillos en sus inmediaciones. 4.° Recibir visitas en los días de trabajo, ó á horas distintas de las señaladas por el Director en los días de fiesta. 5. Comunicarse con el contratista de alimentos.
Artículo 60
Art. 60. A los alumnos internos se les prohíbe además: 1.° Salir del establecimiento sin permiso del Director; 2.° Hacer reclamos en el comedor. Cuando alguno tenga que hacer alguna observacion; bien sea respecto de los alimentos ó del servicio, lo manifestará al Director ó á quien haga sus veces, fuera del comedor.
Artículo 61
Art. 61. Los alumnos internos del Instituto no costeados por la Nacion pagarán al Subdirector del Instituto la cantidad de ciento cincuenta pesos de ley ($ 150), como pension por el año escolar, en dos contados, á saber: setenta y cinco pesos ($ 75) el 1.° de Julio. Pagado un contado no habrá derecho á devolucion de la parte que no haya sido devengada.
Artículo 62
Art. 62. Si un alumno entrare de pensionista, despues de pasada alguna de las épocas señaladas para el pago de los contados, pagará la parte correspondiente y proporcional. capítulo 13. De las matrículas
Artículo 63
Art. 63. Ningún individuo podrá ganar curso alguno en el Instituto, ni ser tenido en él por cursante, si no hubiere inscrito oportunamente en el libro de matrículas con las formalidades prescritas para ello.
Artículo 64
Art 64. Las matrículas quedan abiertas desde el 1.° de Febrero hasta el 15 del mismo mes. Treinta dias antes de abrirse, por lo menos, se anunciará su apertura en los periódicos oficiales y en cartelones fijados en los lugares públicos de la ciudad.
Artículo 65
Art. 65. Desde el 15 de Febrero hasta el 15 de Marzo continuarán abiertas las matrículas, pero solamente para aquellos que por no haber ganado en el Instituto los cursos previos á aquel ó aquellos en que quisieren matricularse, necesiten los exámenes respectivos para habilitarlos.
Artículo 66
Art. 66. El individuo que solicitare matrícula deberá presentar al Secretario del Instituto: 1.° La certificacion auténtica de que ha ganado en el Instituto los cursos prévios, ó de que los ha habilitado. 2.° Si es menor de edad, una boleta en que el padre, tutor ó persona de quien inmediatamente dependa, exprese su consentimiento para que el joven se matricule y en que se señale la persona á cuyo cargo está en la capital. 3.° Un certificado de que no ha sido expulsado de ningún Colegio público ó privado y un reconocimiento del médico Instituto, en que conste que no padece enfermedad alguna que lo imposibilite para la entrada.
Artículo 67
Art. 67. La inscripcion en el libro matrículas contendrá: 1.° El nombre, la edad y lugar de nacimiento del cursante. 2.° La clase ó clases en que se matricula. 3.° El nombre de la persona á cuyo cargo está, si es menor de edad. La inscripción la firmarán: el Secretario, el alumno y la persona á cuyo cargo está.
Artículo 68
Art. 68. Copia de la inscripción .expedida en papel timbrado al efecto, firmada por el Secretario y por el cursante, será entregada al mismo, quien la presentará Director para lo de su cargo.
Artículo 69
Art. 69. El Secretario legajará y guardará dichas copias y, terminado al año escolar, las devolverá á los cursantes haciendo que en ellas conste debidamente autorizado con las firmas del Director y del Subdirector, el resultado del exámen y el del cómputo general de faltas y notas de mala conducta.
Artículo 70
Art. 70. Todo individuo asistente podrá ganar la habilitación de la clase á que haya asistido, si sometido á un exámen de doble duracion del exigido para los cursantes es aprobado en él con plenitud.
Artículo 71
Art. 71. El Director del Instituto puede permitir á los alumnos no matriculados que asistan á una ó más clases, siempre que se comprometan á observar buena conducta. capítulo 14. De las materias de enseñanza.
Artículo 72
Art. 72. Las materias de enseñanza en el Instituto se distribuyen del modo siguiente: Primer año. Curso 1.°noneFísica experimental. Curso 2°noneQuímica inorgánica. Curso 3.°noneBotánica. Curso 4.°noneZoología Segundo año. Curso 5.°noneMeteorología agrícola.. Curso 6.°noneQuímica orgánica. Curso 7.°noneMecánica agrícola. Curso 8.°noneAgrología. Tercer año. Curso 9.°noneQuímica agrícola Curso 10noneIngenieriía rural (teoría). Curso 11noneFitotecnia. Curso 12noneZootecnia. Cuarto año. Curso 13noneEconomía rural. Curso 14noneVeterinaria. Curso 15noneIngeniería rural (aplicación). Curso 16noneIndustrias agrícolas.
Artículo 73
Art. 73. Se establecen, además dos cursos elementales: uno de idiomas y otro de matemáticas. El primero comprende frances, inglés y castellano; y el segundo aritmética, algebra y geometría.
Artículo 74
Art. 74. No se matriculará á nngun individuo que no sepa leer y escribir correctamente y tenga nociones suficientes de gramática castellana, frances, aritmética y geografía. Corresponde al director asegurarse por medio de un exámen hecho por él mismo, de que el matriculado posee los expresados conocimientos.
Artículo 75
Art. 75. Cuando por deficiencia en el número de alumnos ó por falte de profesor idóneo, no se abrieren alguno ó algunos cursos de aquellos en que tienen derecho de matricularse los alumnos, y por tal causa tuvieren estos que interrumpir su carrera, se les permitirá habilitar los respectivos cursos.
Artículo 76
Art. 76 Para ganar un curso se necesita: 1.° Asistir á la clase respectiva y desempeñar en ella las tareas señaladas. 2.° Asistir á los exámenes mensuales y demás actos del Instituto. 3.° Presentar los exámenes anuales y obtener aprobacion en ellos. 4.° Concurrir el certámen público del Instituto. capítulo 15. De la habilitación de cursos.
Artículo 77
Art. 77. Se concederá la habilitación de un curso su el solicitante es aprobado con plenitud en un exámen que durará cuarenta minutos, con las mismas condiciones establecidas para los exámenes anuales.
Artículo 78
Art. 78. Los exámenes de habilitacion se praticarán en la época que designe el Director.
Artículo 79
Art. 79. No será permitida en ningun caso la habilitacion del curso ó cursos perdidos por pena, por reprobación ó por haber completado el número de faltas señalado para la pérdida de un curso. capítulo 16. De los programas de los cursos.
Artículo 80
Art. 80. Se entiende por programa de un curso el conjunto de cuestiones que abrace toda la doctrina ó materia correspondiente á ese curso.
Artículo 81
Art. 81. Habrá en el Instituto que clase de programas: programas para la enseñanza y programas para el exámen.
Artículo 82
Art. 82. L os programas para la enseñanza deben ser índices metódicos de las reglas ó principios de la respectiva ciencia.
Artículo 83
Art. 83. Los programas para los exámenes deben ser proposiciones sintéticas, en las cuales esté distribuida la respectiva ciencia.
Artículo 84
Art. 84. Todos los programas tendrán numeradas sus proposiciones de manera que se pueda determinar por medio de esa numeracion la parte del curso á que se haya de extender un exámen. capítulo 17. De los concursos mensuales.
Artículo 85
Art. 85. Habrá el último sábado de cada mes un exámen que durará dos horas.
Artículo 86
Art. 86. En estos exámenes, llamados concursos, se observarán las reglas siguientes: 1. a Se sacará á la suerte un número que indicará el curso que debe examinarse. 2. a Igualmente se sacará un número que indique alguno de los del respectivo programa estudiado durante el último mes. 3. a Del mismo modo se desiguará por un número el alumno de la clase que sostendrá el exámen.
Artículo 87
Art. 87. Cada exámen durará quince minutos y lo hará el respectivo Catedrático.
Artículo 88
Art. 88. Terminado el primer exámen se procederá de igual modo con los siete cursos restantes que deben examinarse.
Artículo 89
Art. 89. Los alumnos que sostengan el exámen en el concurso mensual serán calificados, observando las mismas reglas de los exámenes anuales. capítulo 18. De los exámenes anuales, certámenes y repartición de premios.
Artículo 90
Art. 90. Todo alumno presentará en cada año escolar un exámen anual sobre las materias correspondientes á cada uno de los cursos en que se hubiere matriculado.
Artículo 91
Art. 91. Estos exámenes serán públicos los verificará el Consejo, principiarán el 20 de Noviembre y durarán el tiempo necesario para que sean examinados todos los alumnos ántes del 30 del mismo mes.
Artículo 92
Art. 92. El exámen de cada individuo durará veinte minutos.
Artículo 93
Art 93. De los números correspondientes á las proposiciones de los programas de exámen de cada materia se sacará uno á la suerte al principiar el exámen de cada alumno, y sobre él versará el exámen.
El Examinador tiene derecho á variar el tema del exámen como á bien tenga.
Artículo 94
Art. 94. La calificacion se hará del modo siguiente: terminando el exámen de cada alumno se recogen los votos escritos de cada uno de los examinadores, por la persona á quien nombre el Director; dichos votos se suman y la suma se divide por el número de examinadores; el cuociente indica el número correspondiente á la calificación del alumno.
Artículo 95
Art. 95. La calificacion de los alumnos se hará conforme á la escala siguiente: De cero á cuatro (0 á´4) - Reprobado. De cinco á ocho ( 5 á 8) - Apénas aprobado. De nueve á doce (9 á 12) - Aprobado con plenitud. De trece á quince (de 13 á 15) - Notable. Diez y seis (16) - Sobresaliente.
Artículo 96
Art. 96. No podrá calificarse con el grado de "sobresaliente" en los cursos mensuales y en los exámenes en cada clase sino á un solo individuo.
En el caso en que haya varios acreedores á este calificativo, se sortearán los nombres de aquellos que los merezcan y se le adjudicará la calificacion al qie sea favorecido por la suerte.
Artículo 97
Art. 97. El Director del Instituto examinará las actas de exámenes; subsanará los defectos ú omisiones que note y hará que el Secretario, con la debida separacion, conserve estos registros en el archivo del Instituto.
Artículo 98
Art. 98. Cuando para completar las secciones de examinadores, ó para aumentar convenientemente el número de ellas, ó para conseguir algun otro objeto, fuere necesario, el Director del Instituto podrá nombrar examinadores que no pertenezcan al Consejo del Instituto.
Artículo 99
Art. 99. El resultado de las calificaciones no se les hará saber á los alumnos hasta despues de terminado el acto.
Artículo 100
Art. 100. El resultado de cada exámen se anotará al pié de la matrícula respectiva é irá autorizado debidamente.
Artículo 101
Art. 101. El 30 de Noviembre de cada año escolar se presentará un certámen público.
Artículo 102
Art. 102. El Director nombrará oportunamente los examinadores para este acto, uno por los ménos por cada curso que se haya hecho.
Artículo 103
Art. 103. Los certámenes serán presentados por los alumnos aprobados en los exámenes y sus nombres se depositarán en una urna, para que el examinador saque á la suerte al que le deba corresponder.
Artículo 104
Art. 104. Tienen obligación de asistir á los certámenes todos los individuos aprobados.
Artículo 105
Art. 105. Los certámenes tendrán la solemnidad y publicidad convenientes, Concurrirán á ellos todos los Superiores del Instituto.
Artículo 106
Art. 106. Los premios serán distribuidos en una sesion pública que tendrá lugar con este objeto, á la cual asistirán el Director, quien le presidirá, y los empleados del Instituto; y á ella se convidarán los altos funcionarios públicos, los Directores de establecimientos de educacion, los padres ó guardadores de los alumnos y demás personas distinguidas que se hallen en la capital. §. La distribución y forma del acto se hará en el órden y modo señalados por el Director. capítulo 19. Del grado y exámenes para optarlo.
Artículo 107
Art. 107. El Instituto confiere el grado de "Profesor de Agricultura."
Artículo 108
Art. 108. Para obtener el grado deben presentarse dos exámenes preparatorios y uno general y ser aprobado con plenitud en todos ellos. El primero, preparatorio, versará sobre los seis primeros cursos; el segundo sobre los diez restantes.
Artículo 109
Art. 109. El que solicite algun exámen en el Instituto deben dirigir al Director un memorial por escrito y los comprobantes de haber ganado todos los cursos exigidos, obteniendo en los exámenes la calificacion de "aprobado con plenitud."
Artículo 110
Art. 110 Cada uno de los exámenes preparatorios durará dos horas y será verificado por tres Catedráticos nombrados por e Director.
Artículo 111
Art. 111. Los exámenes generales durarán tres horas y serán verificados por cinco Catedráticos nombrados por el Director.
Artículo 112
Art. 112. El que no hubiere sido aprobado en algun exámen preparatorio podrá obtener que durante los treinta dias siguientes al exámen, se le examine de nuevo; pero si dentro de ese término no hiciere la solicitud del caso, ó si en el nuevo exámen hasta despues de haber cursado por un año escolar completo las materias en que fue reprobado.
Artículo 113
Art. 113. La calificacion del exámen se hará en sesion provida, en los términos establecidos para los exámens de cursos en los artículos 94 y 95.
Artículo 114
Art. 114. Las diligencias de exámen y los diplomas serán firmados el Director, los examinadores y el Secretario del Instituto.
Artículo 115
Art. 115. En los diplomas de grado se leerá: " Estado Unidos de Colombia - Instituto nacional de Agricultura. En nombre de la Nacion y por autoridad de la ley, habiendo el señor ……… cumplido los requisitos reglamentarios, se le confiere el grado de ´ Profesor en Agricultura´ con la calificacion de ……………………….. Bogotá, … de ………..188. El director, El e&x#8230;… el ex …… el …… (L.S.) El Secretario,"
Artículo 116
Art. 116. El alumno que no sea aprobado con plenitud en el exámen general de grado, no será admitido á nuevo exámen sino despues de haber cursado en el Instituto durante un año escolar más, las materias sobre que deba ser examinado. capítulo 20. Disposiciones várias.
Artículo 117
Art. 117. Les está severamente prohibido á los Superiores ejecutar y mandar ejecutar cualquiera clase de trabajos, obras ú operaciones que no hayan sido ordenadas expresamente por el Director. La infracción de esta disposicion será considerada como falta grave.
Artículo 118
Art. 118. Les es prohibido á todos los Superiores y empleados del Instituto salir del local del establecimiento sin permiso escrito, dado y firmado por el Director ó quien haga su veces; se exceptúan los Catedráticos.
Artículo 119
Art. 119. Los Superiores, empleados y alumnos del Instituto tienen el deber de firmar en el registro que al efecto lleva el Secretario, cada vez que entren al local del establecimiento. El Secretario inscribirá en dicho registro y en el mismo renglon en que está la firma, la hora de entrada y salida del individuo que firmó.
Artículo 120
Art. 120. Las vacaciones del Instituto son: los últimos sábados de cada mes despues de terminado el concurso; del 1.° de Diciembre al 1.° de Febrero; del 19 de Julio al 1.° de Agosto, y el día 7 de Agosto. Fuera de estas épocas no se dará asueto.
Artículo 121
Art. 121. Los Superiores y alumnos se tratarán con urbanidad y no se permitirá que hay discusiones políticas ó religiosas tumultos, algazaras y disputas de cualquiera especie.
Artículo 122
Art. 122. Para la vigilancia del establecimiento en los domingos y demás días de fiesta, el Director nombrará por turno á uno de los Superiores, y el nombrado tiene obligación de permanecer en el local durante todo el día.
Se exceptúan de esta obligacion los Catedráticos que no tienen funciones de vigilantes.
Artículo 123Del Decreto Número 514 De 1879 (29 De Noviembre)
Art. 123. Durante las vacaciones los alumnos internos pueden ausentarse del establecimiento; por consiguiente queda derogado el artículo 34 del decreto número 514 de 1879 (29 de Noviembre).
Artículo 124
Art. 124. El alumno oficial que en uso del permiso que le concede el artículo anterior se ausente del Instituto, tiene derecho á que se le dé en dinero una suma igual á la que se le paga al contratista por la alimentación de dicho alumno durante un tiempo igual al en que permanezca ausente de Bogotá.
Artículo 125
Art. 125. Los alumnos oficiales que no se ausenten de Bogotá tienen obligacion de seguir viviendo en el Instituto y sólo saldrán durante el día, debiendo, si comen en el establecimiento, estar en él á las horas fijadas para servir las comidas.
Artículo 126
Art. 126. La vigilancia durante las vacaciones se ejercerá alternativamente por los Superiores de acuerdo con el Director, de la misma manera tambien exceptuados los Catedráticos.
Artículo 127
Art. 127. El prohibido que se sirvan alimentos á los Superiores ó alumnos á otras horas de las fijadas por el Reglaménto económico, ó fuera del comedor, á ménos que por causa de enfermedad el médico disponga lo contrario. El Secretario del Instituto es responsable de la infraccion de esta disposicion.
Artículo 128
Art. 128. Quedan así modificados los decretos ejecutivos números 514 de 1879 (29 de Noviembre) y 900 de 1881 (29 de Noviembre)