El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Artículo primero. La Junta Directiva del Banco de la República, con el voto favorable de siete de sus miembros, incluyendo el del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá también fijar el encaje sobre los depósitos recibidos en el mismo Banco, exigibles a la vista y antes de treinta días, sin sujeción a los límites establecidos para los encajes de los establecimientos bancarios.
Artículo 2
Artículo segundo. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas