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decreto 2804 de 2000

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente la consagrada en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, desarrollada por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, CONSIDERANDO: Que el artículo 1º del Decreto 2023 del 15 de octubre de 1999 estableció en su inciso primero lo siguiente: "El Consejo Nacional de Operación del sector eléctrico, previsto en los artículos 172 de la Ley 142 de 1994 y 36 de la Ley 143 de 1994, tendrá exclusivamente funciones de cuerpo asesor a partir del 1º de

Considerando · 3 motivos

Que el artículo 1º del Decreto 2023 del 15 de octubre de 1999 estableció en su inciso primero lo siguiente: "El Consejo Nacional de Operación del sector eléctrico, previsto en los artículos 172 de la Ley 142 de 1994 y 36 de la Ley 143 de 1994, tendrá exclusivamente funciones de cuerpo asesor a partir del 1º de enero del año 2001. En consecuencia, las funciones de expedir acuerdos sobre los aspectos técnicos para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y la de ser órgano ejecutor del reglamento de operación contempladas en los artículos 168, 169 y 172 de la Ley 142 de 1994 y 28, 29 literal b, 34 y 36 de la Ley 143 de 1994, se ejercerán hasta esta última fecha.".

Que como quiera que el Gobierno Nacional se encuentra en la actualidad revisando la estructura del sector eléctrico, requiere que dicho Consejo continúe desarrollando las funciones contempladas dentro de las disposiciones citadas en el considerando anterior, de las Leyes 142 y 143 de 1994;

Que por lo anterior, se hace necesario modificar el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 2023 del 15 de octubre de 1999, por el término de seis (6) meses más;

Artículo 1

º . Amplíase en seis (6) meses el plazo previsto en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 2023 del 15 de octubre de 1999. En consecuencia las funciones atribuidas al Consejo Nacional de Operación del Sector, por medio de las Leyes 142 y 143 de 1994, continuarán siendo ejercidas por este hasta el 30 de junio de 2001.

Artículo 2

º . El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente la consagrada en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, desarrollada por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998
El Ministro de Minas y Energía