Micelio

decreto 604 de 1966

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 045 y 2117 de 1962, se establecieron los planes de estudios de Enseñanza Secundaria o Bachillerato, y de Enseñanza Media Comercial, que los citados Decretos establecen una intensidad horaria anual de 60 horas en cada uno de los cursos de 1° a 6° de ambas ramas, para Educación Física

Considerando · 3 motivos

Que por Decreto número 045 y 2117 de 1962, se establecieron los planes de estudios de Enseñanza Secundaria o Bachillerato, y de Enseñanza Media Comercial, que los citados Decretos establecen una intensidad horaria anual de 60 horas en cada uno de los cursos de 1° a 6° de ambas ramas, para Educación Física;

Que esta intensidad es insuficiente para dar a la juventud colombiana una educación integral; y;

Que Colombia adquirió en el IV Congreso Panamericano realizado en Bogotá en mayo de 1965, el compromiso de aumentar las horas destinadas a esta asignatura en los planes de estudio, con el fin de establecer la unidad continental en dicho sentido.

Artículo 1

Modifícanse los artículos 4° y 7° del Decreto número 045 de 1962 y 6° y 7° del Decreto número 2117 del mismo año, que fijan las intensidades horarias en los respectivos planes de estudios y auméntase a 90 horas anuales la intensidad destinada a educación física, en cada uno de los cursos de los dos ciclos de enseñanza media.

Parágrafo

Las 30 horas que se adicionan por el presente artículo, se tomarán de las destinadas a las actividades coprogramáticas determinadas por los citados Decretos.

Artículo 6Decreto 2117 De 1962 Modifica Artículo 7 Decreto 2117 De 1962

Artículo primero. Modifícanse los artículos 4° y 7° del Decreto número 045 de 1962 y 6° y 7° del Decreto número 2117 del mismo año, que fijan las intensidades horarias en los respectivos planes de estudios y auméntase a 90 horas anuales la intensidad destinada a educación física, en cada uno de los cursos de los dos ciclos de enseñanza media.

Parágrafo

Las 30 horas que se adicionan por el presente artículo, se tomarán de las destinadas a las actividades coprogramáticas determinadas por los citados Decretos.

Artículo 2

Artículo segundo. Las clases de educación física serán distribuidas, en los horarios de los establecimientos de enseñanza media, en forma tal que las horas no sean continuas ni como tardes deportivas.

Artículo 3

Artículo tercero. La presente reforma entrará en vigencia a partir del primer lunes de octubre del año en curso en los planteles que sigan el Calendario "B", y a partir del mes de febrero de 1967 en los que sigan el Calendario "A" establecidos por el Decreto número 2720 de 1963. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional