Micelio

decreto 1377 de 1975

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el artículo 3º de la Ley 24 de 1974

Artículo 1El Artículo 13 Del Decreto-Ley 1305 De 1975, Quedará Así: "los Empleados Y Trabajadores De Las Entidades Adscritas O Vinculadas Al Ministerio De Defensa Que Al Entrar En Vigencia El Presente Decreto, Hubieren Prestado 15 O Más Años De Servicios Continuos Entre El Ministerio Y Las Entidades Descentralizadas O Entre Estas Y El Ministerio, No Requerirán Para Devengar La Pensión De Jubilación Límite De Edad Alguno Y Se Pensionaran Al Cumplir 20 Años De Servicios Continuos"

° El artículo 13 del Decreto-ley 1305 de 1975, quedará así: "Los empleados y trabajadores de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa que al entrar en vigencia el presente Decreto, hubieren prestado 15 o más años de servicios continuos entre el Ministerio y las entidades descentralizadas o entre estas y el Ministerio, no requerirán para devengar la pensión de jubilación límite de edad alguno y se pensionaran al cumplir 20 años de servicios continuos".

Parágrafo

Los empleados y trabajadores del Ministerio de Defensa y de la Policia Nacional continuaran rigiéndose, para efectos d la pensión de jubilación, cuando los servicios sean continuos, por lo determinado por el artículo 80 del Decreto-ley 2339 de 1971.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Se Expedición Y Modifica Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de se expedición y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República