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decreto 1894 de 1994

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 681 del Decreto 1298 de 1994

Artículo 1º

º . Las direcciones seccionales distritales o locales de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud del Subsector Oficial del Sector Salud o quien tenga la competencia para ello en la entidad territorial correspondiente, quedan facultadas para iniciar el proceso gradual de nivelación salarial de los empleados públicos en los siguientes cargos que presentan una alta dispersión salarial en el Territorio Nacional

a)

Coordinador Técnico o Subdirector de Hospital o Empresa Social del Estado del Segundo o Tercer Nivel de atención;

b)

Médico General;

c)

Enfermero;

d)

Auxiliar de Enfermería;

e)

Promotor de Saneamiento;

f)

Promotor de Salud.

Parágrafo

A los empleados señalados en este artículo y que se encuentren beneficiados por convenciones colectivas de trabajo no les será aplicable la presente nivelación salarial.

Artículo 2º

º. A partir de la vigencia del presente Decreto, la primera etapa de nivelación salarial para los cargos establecidos en el artículo 1º, tendrá en cuenta los siguientes rangos de asignaciones básicas mínima y máximas mensuales para los cargos de tiempo completo anteriormente mencionados, así: CARGO ASIGNACION BASICA

a)

Coordinador Técnico o Subdirector de hospital o Empresa Social del Estado de segundo o tercer nivel de atención El 70% de la asignación básica mensual que corresponda al director de la entidad

b)

Médico general De 484.500 a $510.000

c)

Enfermero De 427.500 a 472.500

d)

Auxiliar de enfermería De 180.00 A 220.000

e)

Promotor de saneamiento De 180.000 a 262.500

f)

Promotor de salud De 116.000 A 128.000

Parágrafo 1

Los valores de la asignación mensual aquí indicados se expresan en valores constantes de 1994, y su adopción está sujeta a las modificaciones presupuestales de cada institución.

Parágrafo 2

Cuando la asignación básica mensual se encontrare por encima de los valores máximos anteriormente indicados, tal asignación continuará vigente.

Parágrafo 3

La asignación básica mensual del superior jerárquico de los cargos aquí mencionados, no podrá ser inferior a lo mínimo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 4

La asignación básica mensual se modificará gradualmente de acuerdo con las etapas del proceso de nivelación que establezca el Gobierno Nacional y se incrementará anualmente de acuerdo con los porcentajes establecidos por el mismo.

Artículo 3º

º. Los cargos de medico general, enfermera, auxiliar de enfermería, promotor de saneamiento y promotor de salud, correspondientes apuestos de salud, centros de salud y hospitales locales, ubicados en zonas rurales, definidas por los respectivos Concejos Municipales, tendrán un sobresueldo mensual equivalente al 20% de su salario básico.

Parágrafo

Lo establecido en el artículo 2º y 3º del presente Decreto es aplicable a los médicos y enfermeros en servicio social obligatorio

Artículo 4º

º . Cuando en un organismo o entidad prestadora de servicios de salud, los cargos de médico especialista o enfermero especialista tengan una asignación mensual inferior a la que se le asigne a los cargos de médico general y enfermero respectivamente, se procederá a su nivelación, de tal manera que les corresponda una asignación igual a los segundos (médico general o enfermero). Una vez obtenida esta nivelación podrá asignárseles según el presupuesto de cada organismo o entidad, hasta un valor adicional del 10% .

Artículo 5º

º . Las entidades territoriales no podrán hacer extensivas las normas sobre nivelación salarial contempladas en este Decreto a otros cargos no previstos en el mismo. Tal nivelación será establecida por el Gobierno Nacional en una etapa posterior. En todo caso, los gastos que implique la aplicación de este Decreto se atienden con cargo a los recursos destinados a salud y no afectan el presupuesto nacional.

Artículo 6º

º . Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de agosto de 1994.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 681 del Decreto 1298 de 1994
El Viceministro de Hacienda, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público