Artículo 1Podrán Importarse, Libres De Derechos De Aduana, Impuesto De Giros Y Recargos Y De Cualquier Otro Gravamen, Los Siguientes Artículos: A) Los Importados Al País Por La Unesco, Cualquiera Que Sea Su Destinación; B) Toda Clase De Materiales, Libros Y Publicaciones Docentes, Científicos Y Culturales Traídos Directamente Al País Por Establecimientos De Educación, Museos Y Academias, Con Destino Al Cumplimiento De Sus Fines, Previo Concepto Favorable Del Ministerio De Educación Nacional
° Podrán importarse, libres de derechos de aduana, impuesto de giros y recargos y de cualquier otro gravamen, los siguientes artículos
Los importados al país por la UNESCO, cualquiera que sea su destinación;
Toda clase de materiales, libros y publicaciones docentes, científicos y culturales traídos directamente al país por establecimientos de educación, museos y academias, con destino al cumplimiento de sus fines, previo concepto favorable del Ministerio de Educación Nacional.
También habrá derecho a la exención consagrada en este artículo cuando las importaciones con destino a las entidades anteriormente indicadas se efectúen por intermedio de representantes o agentes exclusivos en el país de casas extranjeras.
Artículo 2Autorízase La Transferencia A París, De Preferencia, Y Con Exención De Toda Clase De Impuestos Y Recargos, De Los Fondos De La Unesco Procedentes De La Venta De Sus Publicaciones
° Autorízase la transferencia a París, de preferencia, y con exención de toda clase de impuestos y recargos, de los fondos de la UNESCO procedentes de la venta de sus publicaciones.
Artículo 3La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones Podrá Hacer Extensiva La Exención De La Licencia Previa Y Escrita A Que Se Refiere El Artículo 17 De La Ley 90 De 1948 A Todas Las Mercancías A Que Se Refiere El Artículo 1° De Este Decreto Comuníquese Y Publíquese
° La Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones podrá hacer extensiva la exención de la licencia previa y escrita a que se refiere el artículo 17 de la Ley 90 de 1948 a todas las mercancías a que se refiere el artículo 1° de este Decreto Comuníquese y publíquese.