Micelio

decreto 2758 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en las Leyes 6º de 1971, 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983

Artículo 1º El Artículo 239 Del Decreto 2666 De 1984 Quedará Así: "reimportación De Bienes Exportados Bajo Régimen De Perfeccionamiento Activo

º El artículo 239 del Decreto 2666 de 1984 quedará así: "Reimportación de bienes exportados bajo régimen de perfeccionamiento activo. Cuando se exporten mercancías en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación, podrán reimportarse dentro de los dos (2) años siguientes a la exportación, mediante el siguiente procedimiento: a) si la mercancía fuere producida totalmente con materias primas e insumos que se encontraban en libre circulación, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior podrá autorizar a las aduanas su reimportación. b) Si la mercancía fuere producida con materias primas e insumos importados será necesario que el usuario obtenga las licencias o registros correspondientes, en los cuales se debe especificar claramente el porcentaje de componentes extranjeros y la circunstancia de haberse exportado en virtud de una operación prevista en los artículos 172 y 173 del Decreto - ley 444 de 1967, o en las normas que los sustituyan o modifiquen. Los derechos de importación que se causaren con la reimportación serán liquidados sobre el valor del componente externo declarado en el documento único de exportación y de acuerdo con la partida arancelaria señalada para el producto final en el mismo documento.

Parágrafo 1

En ambos casos, el interesado deberá cancelar los impuestos internos exonerados en virtud de la exportación y acreditar la devolución de los estímulos recibidos con motivo de la misma. Todo lo anterior deberá efectuarse al momento de presentar la solicitud de despacho correspondiente.

Parágrafo 2

Transcurridos los plazos previstos en el presente artículo, la reimportación de los bienes estará sujeta a la obtención de licencia o registro de conformidad con las normas sobre la materia, y causará la totalidad de los derechos de importación. El declarante deberá acreditar la devolución de los estímulos recibidos por motivos de la exportación y cancelar los impuestos internos exonerados en razón de la misma".

Artículo 2º Deróganse Los Artículos 218, 219 Y 222 Del Decreto 2666 De 1984

º Deróganse los artículos 218, 219 y 222 del Decreto 2666 de 1984.

Artículo 3º Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en las Leyes 6º de 1971, 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico