en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 635 del Estatuto Tributario y el artículo 4º del Decreto 300 de 2001
Artículo 1
º . Tasa de interés moratorio para efectos tributarios . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributado, el artículo 4º del Decreto 300 de 2001 y con base en la certificación expedida por el Banco de la República, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de abril de 2001 y el 30 de junio de 2001, será del veinte punto cero uno por ciento (20.01%) anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo periodo, se liquidarán a la tasa antes mencionada.
Artículo 2
º . Tasa de interés en devoluciones . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributado y con base en la certificación expedida por el Banco de la República, la tasa de interés que regirá en materia de Devoluciones, entre el 1º de abril de 2001 y el 30 de junio de 2001, será del veinte punto cero uno por ciento (20.01%) anual.
Artículo 3
º . El presente decreto rige desde la fecha de su publicación. Publíquesey cúmplase.