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decreto 2799 de 2001

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el parágrafo 1º del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, y CONSIDERANDO: 1. Que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, los valores absolutos que sirven de base para aplicar las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores, deben ser reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. 2. Que la meta de inflación prevista por el Banco de la República para el año 2002 es del seis por ciento (6%)

Considerando · 2 motivos

Que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, los valores absolutos que sirven de base para aplicar las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores, deben ser reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. 2.

Que la meta de inflación prevista por el Banco de la República para el año 2002 es del seis por ciento (6%);

Artículo 1

º . A partir del 1º de enero del año 2002, los valores absolutos para la aplicación de las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores de que trata el artículo 145, numeral 1º de la Ley 488 de 1998, serán los siguientes: 1. Vehículos particulares

a)

Hasta $25.016.000 1,5%

b)

Más de 25.016.001 y hasta 56.286.000 2,5%

c)

Más de 56.286.001 3,5%

Artículo 2

º . Vigencia y derogatorias . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el parágrafo 1º del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público