Artículo 1
Los colombianos; que se encontraren en el Exterior en las circunstancias comprobadas de que había el Decreto número 13 de 1918 (5 de enero), no podrán gozar, como beneficio de repatriación, sino del pasaje para el buque de mar, de primera, de segunda o de tercera clase, según su categoría, a juicio del respectivo Ministro o Agente Consular, quién les suministrará el tiquete de pasaje desde el sitio de donde haya de verificarse la repatriación y un 25 por 100 en dinero, sobre el valor de tal pasaje, para los gastos que les ocasione la llegada a su domicilio desde el puerto colombiano a donde arriben. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores