en uso de sus facultades constitucionales, y CONSIDERANDO: 1° Que el ordinal 2°, artículo 127, del Código Político y Municipal dice: "Son atribuciones de los Gobernadores las siguientes: "2° Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando libremente sus agentes, reformando, confirmando o revocando los actos y resoluciones de éstos y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración." 2° Que el artículo 331 de la misma obra estatuye: "La Administración Nacional y las
Considerando · 4 motivos
Que el ordinal 2°, artículo 127, del Código Político y Municipal dice: "Son atribuciones de los Gobernadores las siguientes: "2° Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando libremente sus agentes, reformando, confirmando o revocando los actos y resoluciones de éstos y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración." 2°;
Que el artículo 331 de la misma obra estatuye: "La Administración Nacional y las del Departamento, Provincia y Municipio, pueden auxiliar sus trabajos con el concurso de juntas o comisiones patrióticas, en ramos especiales, y en su caso pueden dotar los empleados subalternos que dichas juntas o comisiones necesiten." 3°;
Que en varias ocasiones las Asambleas Departamentales han dado a los preceptos transcritos una interpretación y aplicación contrarias a la facultad legal que tienen los Gobernadores para "dirigir" la acción administrativa" nombrando y separando libremente "sus agentes, suscitándose controversias que han dirimido el Consejo de Estado y la Corte Suprema, sentando doctrinas claras y repetidas que fijan el alcance de las normas legales en referencia y el significado de sus términos, como puede verse en muchas sentencias de la primera corporación nombrada, tales como las de fechas 12 de julio de 1915, 1° de octubre de 1917, 15 de enero de 1917, 20 de noviembre de 1918, 21 de enero de 1919, 26 de octubre de 1929, 5 de marzo de 1931, 13 de agosto de 1931, 24 de junio de 1932 y en fallos de la Corte Suprema de 7 de octubre de 1991 y 16 de febrero de 1912, etc., y 4°;
Que no obstante la categórica jurisprudencia sobre el asunto de que se trata, subsiste la discrepancia de interpretación de los preceptos legales en referencia entre las Asambleas de los Departamentos y los Gobernadores, lo que ocasiona colisiones inconvenientes para la Administración Pública, lo que patentiza la necesidad de fijar de modo concreto y terminante en un decreto reglamentario la inteligencia que la doctrina de los Tribunales le ha fijado ya a las disposiciones precitadas, que a su vez se apoyan en el numeral 2°, artículo 59, del Acto Legislativo número 3 de 1910;
Artículo 1A Los Gobernadores De Los Departamentos, Como Jefes De Las Administraciones Seccionales Y Agentes Del Poder Ejecutivo, Corresponde Dirigir La Acción Administrativa De Aquéllas, Y Pueden Nombrar Y Remover Libremente Sus Agentes
°. A los Gobernadores de los Departamentos, como Jefes de las Administraciones Seccionales y Agentes del Poder Ejecutivo, corresponde dirigir la acción administrativa de aquéllas, y pueden nombrar y remover libremente sus agentes.
Artículo 2Los Gobernadores Nombrarán, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo Precedente, Prefectos, Alcaldes, Tesoreros Y Recaudadores De Rentas O Impuestos Departamentales, Funcionarios O Jefes De Policía Departamental, Directores Y Administradores De Obras, Empresas Y Servicios Públicos De Los Departamentos, Cualquiera Que Sea La Denominación Que Se Dé A Estos Empleados; Y Todo El Personal Subalterno De Los Servicios Públicos Departamentales Como El Policía, De Construcción De Obras Públicas, De Administración De Las Empresas, Bienes Y Servicios Públicos Y De Recaudación De Las Rentas
°. Los Gobernadores nombrarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, Prefectos, Alcaldes, Tesoreros y Recaudadores de rentas o impuestos departamentales, funcionarios o Jefes de Policía Departamental, Directores y Administradores de obras, empresas y servicios públicos de los Departamentos, cualquiera que sea la denominación que se dé a estos empleados; y todo el personal subalterno de los servicios públicos departamentales como el Policía, de construcción de obras públicas, de administración de las empresas, bienes y servicios públicos y de recaudación de las rentas.
Artículo 3Para La Ejecución De Los Actos Administrativos Los Gobernadores Pueden Ser Auxiliados Con El Concurso De Juntas O Comisiones Patrióticas, En Ramos Especiales, De Conformidad Con El Artículo 331de La Ley 4ª De 1913, Sin Que Tales Juntas Ejerzan Funciones Administrativas Del Gobierno
°. Para la ejecución de los actos administrativos los Gobernadores pueden ser auxiliados con el concurso de juntas o comisiones patrióticas, en ramos especiales, de conformidad con el artículo 331de la Ley 4ª de 1913, sin que tales Juntas ejerzan funciones administrativas del Gobierno.
Artículo 4Este Decreto Regirá Desde Su Sanción Comuníquese Y Publíquese
°. Este Decreto regirá desde su sanción Comuníquese y publíquese.